samedi 26 mars 2011

El Juicio Político en Cañete, sus Condenas y las Violaciones al debido proceso


Minuta de la situación de los juicios antiterrorista contra comuneros y dirigentes mapuche en Chile /

El 22 de marzo de 2011, el Tribunal Oral en lo Penal de Cañete dio a conocer el fallo del juicio llevado a cabo contra diecisiete comuneros y dirigentes mapuche pertenecientes a las organización conocida como CAM (por Coordinadora de Comunidades en Conflicto Arauco-Mallco). En éste, el Ministerio Público acusó a los imputados de participar en los delitos de robo con fuerza, homicidio frustrado a fiscal del Ministerio Público (de carácter terrorista), atentado a la autoridad, y varios incendios de carácter terrorista…

Caso Ministerio Público contra Héctor Llaitul y otros

Minuta de la situación de los juicios antiterrorista contra comuneros y dirigentes mapuche en Chile

Por Matías Meza-Lopehandía

I. Introducción

El 22 de marzo de 2011, el Tribunal Oral en lo Penal de Cañete dio a conocer el fallo del juicio llevado a cabo contra diecisiete comuneros y dirigentes mapuche pertenecientes a las organización conocida como CAM (por Coordinadora de Comunidades en Conflicto Arauco-Mallco). En éste, el Ministerio Público acusó a los imputados de participar en los delitos de robo con fuerza, homicidio frustrado a fiscal del Ministerio Público (de carácter terrorista), atentado a la autoridad, y varios incendios de carácter terrorista.

El caso llamó la atención de la comunidad nacional e internacional tras la huelga de hambre protagonizada por una treintena de comuneros mapuche acusados por diversos delitos terroristas. Ésta culminó con el compromiso del gobierno de retirar las querellas por ley antiterrorista y de modificar la legislación sobre la materia.

Tras el juicio que duró varias semanas, fueron absueltos trece de los imputados, siendo condenados cuatro de ellos. Héctor Llaitul, líder de la CAM, fue condenado a 10 años y 1 día de cárcel por robo con intimidación y a 15 años por homicidio frustrado contra fiscal del Ministerio Público (25 años de presidio en total). Ramón Esteban Llanquileo Pilquiman, José Santiago Huenuche Reiman y Jonathan Sady Huillical fueron condenados a 15 años de presidio por este último delito.

Uno de los puntos críticos de este juicio es que tanto la investigación como la preparación y el juicio propiamente tal, se llevaron a cabo con las reglas excepcionales contempladas en la ley antiterrorista. Esto, por cuanto basta que el Ministerio Público formalice la investigación bajo dicha normativa, para que se apliquen sus reglas, las cuales restringen drásticamente las posibilidades de la defensa de los imputados. Sin embargo, el tribunal había rechazado en la sentencia la calificación de terrorista de los hechos, pero al mismo tiempo afirmó la autoría de los acusados en los hechos con base en el testimonio de un testigo sin rostro, figura admitida únicamente para delitos terroristas.

II. Violaciones al debido proceso

1. La investigación: ésta fue llevada a cabo principalmente por las víctimas de los hechos denunciados (ataque a la comitiva del fiscal), lo cual constituye una violación al derecho a una investigación racional y justa, consagrada en la Constitución chilena

2. Irregularidades en materia probatoria: La sentencia en cuestión dio por probada la participación de los acusados en base a tres pruebas: el testimonio de un testigo sin rostro (testigo N° 26); el testimonio de oídas de un policía que afirma haber tomado declaración a uno de los imputados, el que a su vez señala haber sido torturado; y unas escuchas telefónicas.

a) Testimonio del Testigo N° 26 (sin rostro)

Este testimonio es la prueba central presentada por el MP y es el fundamento principal desde donde se construyó la autoría de los acusados. Como señalamos arriba, la figura del testigo sin rostro sólo es admitida en la legislación antiterrorista. Esta se aplica con la sola invocación del Ministerio Público, sin que haya control judicial de la calificación de los hechos, sino hasta la sentencia. Esto propicia el uso abusivo por parte del MP de las poderosas herramientas de investigación que les otorga esta normativa en desmedro de las garantías procesales de los imputados. En el caso en cuestión, el testimonio del Testigo N° 26 tiene varios aspectos que cabe destacar:

• El testimonio entrega detalles que hacen evidente que quien lo entrega habría participado en los hechos punibles sobre los que depone. Sin embargo, no está imputado en la causa, pese a que no existe norma que permita al MP otorgar cesar la acción penal a cambio de colaboración en la investigación. De esta manera, el MP transformó el estatus procesal de una persona, pasándola de imputado a testigo, con el consiguiente impacto en el valor de sus dichos vertidos en juicio;

• El testimonio fue entregado por un testigo cuya identidad no fue conocida por la defensa, ni esta pudo hacer preguntas para establecerla;

• El testimonio fue entregado a través de circuito cerrado de televisión, por lo que no hubo inmediatez;

• El testimonio sin rostro fue tomado como la pieza principal de prueba de autoría de un delito común, sin embargo, la legislación sólo los autoriza como medida de protección ante delitos relacionados con actos terroristas. Cabe recordar que el tribunal calificó los hechos imputados como delitos comunes. O sea, excluyó el carácter terrorista invocado por el MP. La fundamentación que el tribunal otorga para aceptar este testimonio, es totalmente insuficiente. No explicó de qué manera justifica la restricción de derechos de los acusados, pese a que él mismo reconoció que los testigos sin rostro se justificaban por “la especial trascendencia y peligrosidad que dichos ilícitos [terrorismo y de narcotráfico] han ido adquiriendo con el correr del tiempo.” (considerando 67°). Al respecto se limita a señalar que dicho testimonio es utilizado sólo como “punto de partida” y que la Ley antiterrorista autoriza su utilización. Como se señaló, el propio tribunal destaca que no comparte dicha calificación para los hechos del caso, pero que ello “obedece a un planteamiento doctrinal diverso sobre un mismo punto, como se explicará más adelante, no observando estos Jueces que de parte del Ministerio Público, hubiese existido un ejercicio abusivo o desmedido, al conducir la acción penal en dicho sentido” (considerando 68°).

b) Testimonio de oídas del Prefecto de la Policía acerca de la declaración extrajudicial del imputado Johnattan Huillical

El MP presentó como prueba de la autoría de los acusados el testimonio de oídas prestado por un Prefecto de la Policía. Según éste, el policía habría tomado declaración al imputado Jonathan Huillical a petición de éste, sin presencia de su abogado defensor y sin presencia del Fiscal, pero con su autorización. El imputado se negó a ratificar dicha declaración ante el tribunal, señalando que fue obtenida bajo torturas (“telefonazo”, esto es, golpes reiterados en el oído). El tribunal desestimó este hecho, pese a que se presentó certificación médica de lesión en el oído derecho, pues señaló que de ser cierto, la defensa lo habría alegado antes en el proceso. Cabe recordar que la investigación fue desarrollada, al menos parcialmente, por las víctimas de los hechos investigados.

Cabe señalar, que la fiscalía presentó dos testigos de oídas adicionales para probar la participación de los imputados en los incendios investigados. Se trataba de testimonios de policías que decían haber tomado declaración a dos testigos protegidos. Éstos se habían negado a deponer ante el tribunal, alegando haber sido torturados para obtener dicho testimonio. El MP no utilizó su facultad legal de hacerlos comparecer compulsivamente. La asimetría entre uno y otro caso es evidente, pues en este caso el Tribunal ponderó negativamente el testimonio de oídas de los policías.

c) Escuchas telefónicas

El tercer elemento probatorio fueron unas escuchas telefónicas de teléfonos legalmente intervenidos a los imputados. Éstas habrían sido producidas con fallas técnicas, pero lo más relevante es que se trata de prueba circunstancial, incapaz de imputar autoría por sí misma. Así por ejemplo, se utiliza una llamada donde se escucha “la voz del mencionado Llaitul, informando al segundo sobre la existencia de un enfrentamiento en el sector de Choque, que se estarían metiendo Carabineros a las comunidades, exigiéndole más adelante que se comunique con un tal Pacheco para dar a conocer dicha información a través de los medios de comunicación” (considerando 54°).

Finalmente, cabe señalar dos cosas. La primera es la desproporción de las penas. Héctor Llaitul fue condenado a 10 años de cárcel por un robo con intimidación de 4 celulares, 1 alicate, 2 escopetas y 1 martillo; a esto hay que agregar los 15 años que se le impusieron por homicidio frustrado a autoridad del Ministerio Público. La segunda cuestión es que existe un voto disidente extensamente fundado. Esto significa que de tres jueces, dos estuvieron por condenar y uno por absolver. Cabe señalar que el sistema normativo chileno consagra el principio de inocencia y establece que la condena debe imponerse sólo cuando la culpabilidad se pruebe más allá de toda duda razonable. El voto disidente pareciera confirmar que existe, a lo menos, una duda razonable, que debió conducir al tribunal a absolver.

III. Situación procesal actual

Actualmente, está vigente el plazo para interponer el recurso de nulidad. Éste contempla como causal para recurrir la violación de las normas de derechos fundamentales consagradas en tratados internacionales ratificados por Chile. El tribunal competente es la Corte Suprema.

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