vendredi 15 juillet 2011

Instituto Nacional de Derechos Humanos sobre Derechos de los pueblos indígenas y Estado chileno


La entrada en vigencia del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y los contenidos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, junto con las demás exigencias que derivan del derecho internacional, ponen al Estado chileno bajo la obligación de satisfacer los estándares que ha venido fijando el derecho de los derechos humanos en materia de pueblos indígenas.

El Instituto Nacional de Derechos Humanos por medio de este documento quiere identificar algunos criterios e iniciativas que deben ser implementadas por los poderes y organismos estatales en su trato con los pueblos indígenas y sus integrantes.

1. Para el Ejecutivo y el Congreso:

Generar una legislación que establezca mecanismos que garanticen:

- La restitución de tierras tradicionales indígenas, según entiende por ellas el derecho internacional de los derechos humanos.

- Para el caso de que dichas tierras estén inscritas a nombre de particulares, dicha legislación debe contemplar, entre otros mecanismos, las causales de expropiación que permitan la restitución eficaz de esas tierras indígenas, con la correspondiente compensación a favor de éste.

- Para el caso de que esas tierras estén a nombre del fisco, la legislación debe contemplar el expreso reconocimiento de la propiedad indígenas sobre ellas, determinando modos y plazos para su delimitación e inscripción a nombre de sus titulares indígenas, estableciendo garantías judiciales efectivas para su restitución, delimitación e inscripción, incluyendo causales de responsabilidad administrativa en caso de incumplimiento.

- La legislación debe salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.

- Esta legislación debe ser resultado de un proceso donde los pueblos indígenas hayan tenido oportunidad de participar y ser consultados desde su elaboración hasta su promulgación.

2. Para el Ejecutivo y el Congreso: Creación de una institucionalidad representativa que haga posible la participación indígena en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

3. Para el Ejecutivo y el Congreso: Estatuir mecanismos de consulta, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Para ello deben contemplarse mecanismos especiales según la consulta sea de cargo de órganos legislativos o ejecutivos, o ambos en su caso. A su vez, para efectos de establecer ese mecanismo de consulta, el mismo debe ser resultado de un proceso de consulta con los pueblos interesados de acuerdo a los estándares internacionales sobre la materia.

4. Para el Ejecutivo y el Congreso: En relación a la ley 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, promover su reforma de manera que se ajuste en su tipificación a los estándares internacionales, excluyendo de las conductas terroristas los atentados contra la propiedad, normalizando el plazo para someter a conocimiento del juez de garantía los hechos, y garantizando que la defensa pueda interrogar de manera amplia a los testigos bajo reserva de identidad, encubiertos y/o protegidos

5. Para el Ministerio Público:

- En relación a hechos vinculados con la demanda de restitución de tierras por parte de indígenas, previo al ejercicio de cualquier acción penal, se indague la titularidad de los involucrados sobre esas tierras de acuerdo a los estándares de derechos humanos existentes sobre la materia, a fin de ponderar la reacción del organismo.

- Que la Dirección Superior del Ministerio Público instruya con carácter general al personal de esa institución para que, en los procedimientos seguidos contra personas indígenas, se respeten las normas y principios del derecho nacional e internacional y, en particular, se tengan en cuenta las peculiaridades culturales de las víctimas e imputados indígenas.

- Impulsar la capacitación a los funcionarios del Ministerio Público en materia de derechos de los pueblos indígenas y Convenio 169 de la OIT con el objeto de fortalecer las garantías del debido proceso, especialmente teniendo en cuenta sus usos, costumbres y lenguas. Especial cuidado debe tenerse en el uso adecuado de intérpretes y mediadores interculturales.

- Abstenerse de invocar la Ley Antiterrorista mientras esta no sea modificada de conformidad a los estándares internacionales de derechos humanos.

6. Para la Defensoría Nacional: Fortalecer los equipos de defensa en causas por reclamación de derechos indígenas a través de una mayor dotación de profesionales y con niveles adecuados de formación en el área. Incluir además profesionales que conozcan las culturas y lenguas originarias.

7. Para el Poder Ejecutivo: En relación al uso de la fuerza pública, solo autorizar su utilización bajo estrictos parámetros de proporcionalidad y necesidad, según los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de la ONU, priorizando siempre el diálogo en procesos de protesta social ligada a reivindicaciones de derechos de tierra, territorio y derechos políticos de los pueblos indígenas, teniendo especialmente en cuenta las justas reivindicaciones de tierras indígenas.

En este marco, revisar la reglamentación vigente en materia de reuniones en lugares de uso público, de manera de ajustarla a los principios de Derecho Internacional sobre la materia.

8. Para el Poder Judicial: Los jueces al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados y sus miembros, especialmente en relación a cuestiones penales, deben tomar debidamente en consideración sus costumbres o derecho consuetudinario. En particular, cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales, y deberán darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. Ello sin perjuicio de garantizar el debido proceso, el uso de traductores y mediadores interculturales en su caso, y aplicar cualquier consideración especial contemplada en la legislación en razón de su origen étnico.

9. Para el Poder Judicial: Se insta a los tribunales a no valorar la prueba obtenida en el marco de las ventajas procesales que confiere la Ley Antiterrorista, cuando los hechos

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