samedi 22 décembre 2012

¿POR QUÉ NO SE TRANSPARENTAN Y PUBLICITAN LAS ACTAS DE LAS SESIONES DEL CONSEJO DE LA CONADI?


El organismo más alto de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es su Consejo, compuesto por 8 representantes de organizaciones funcionales indígenas (en su mayoría pertenecientes a los bloques concertacionista y coalicionista-aliancista) y 8 representantes del gobierno chileno, cuya institucionalidad depende del Ministerio de desarrollo social o Mideplan, donde se toman decisiones relacionados a los intereses de los Pueblos indígenas en materias política y administrativas. .
Cabe mencionar que la constitución política y la ley de transparencia establecen que Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, sin embargo, las actas y resoluciones de las sesiones del consejo de Conadi no están con acceso libre ¿por qué no se publican en el portal de dicha institución?
¿POR QUÉ NO SE TRANSPARENTAN Y PUBLICITAN LAS ACTAS DE LAS SESIONES DEL CONSEJO DE LA CONADI?
El Consejo de CONADI ha sido una instancia de múltiples intervenciones y maquinaciones, una de las más escandalosas fue por el caso Ralco a finales de los 90 e inicios del 2000, siendo descaradamente intervenida para la aprobación de las permutas de tierras a favor de los intereses de la transnacional Endesa para que se construyera la represa hidroeléctrica en el territorio Pewenche. Asimismo, hoy, diversos intentos por querer encausar decisiones políticas – administrativas se pretenden hacer para suplantar los procedimientos de consulta por parte de algunos consejeros de Conadi y miembros del gobierno chileno y en este último tiempo las sesiones y decisiones del consejo de este organismo, considerando el uso y utilización de las nuevas tecnologías, no las ha transparentado, sin publicarlas en el portal oficial de esta corporación dependiente de MIDEPLAN.
Es impresentable que existiendo un portal oficial, con acceso libre no se utilice dicho espacio para transparentar las actuaciones del consejo de CONADI en sus sesiones oficiales y extraordinarias. Cabe mencionar que en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política se señala: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen…” Por su parte la Ley de transparencia 20.285 establece una serie de principios como el de relevancia, el de la libertad de información donde toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, el principio de apertura o transparencia, donde toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a excepciones señaladas; el Principio de máxima divulgación donde los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales; El Principio de la oportunidad, donde los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, y el Principio de gratuidad, donde el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.
Es decir, si las actuaciones del Consejo de CONADI se publicitaran por ejemplo en la web de su institución podría acercarse al cumplimiento de varios de estos principios, sin embargo, no se hace, e incluso, TAMBIÉN, CON EL MISMO USO DE TECNOLOGÍA, PODRÍAN TRANSMITIRSE ONLINE y que quienes estén interesados y tengan acceso a internet puedan ver las actuaciones de los consejeros, sus posturas y ver quien es quien, pero no se hace. ¿Por qué?

WWW.MAPUEXPRESS.NET

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Resumen de Ley nº 20.285 sobre acceso a la información pública


1. ENTRADA EN VIGENCIA

Entrará en vigencia ocho meses después de publicada en el Diario Oficial (20.08.2008) es decir el 20 de abril de 2009. Salvo lo relativo a la designación de los Consejeros del Consejo de Transparencia.


2. OBJETIVO

Regular principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Se basa en inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”


3. ALGUNOS PRINCIPIOS DE LA LEY

a) Principio de la relevancia: Presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.
b) Principio de la libertad de información: Toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, sólo con excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.
c) Principio de apertura o transparencia: Toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
d) Principio de máxima divulgación: Los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.
e) Principio de la oportunidad: Los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.
f) Principio de gratuidad: El acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.


4. ¿A QUIÉNES SE APLICA (entre otros)?

Los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.

En caso Congreso Nacional se aplican sólo las reglas de transparencia activa (en lo pertinente), y además deberán publicar, la asistencia de los parlamentarios a las sesiones de Sala y de comisiones, las votaciones y elecciones a las que concurran y las dietas y demás asignaciones que perciban.


5. TRANSPARENCIA ACTIVA (PUBLICAR PROACTIVAMENTE EN PÁGINA WEB)

La Transparencia activa implica el deber de los órganos de la Administración del Estado de mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, determinados antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes. Entre ellos su estructura orgánica; facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos; marco normativo aplicable; personal de planta, a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones; contrataciones para el suministro de bienes muebles; trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano; mecanismos de participación ciudadana, en su caso; información presupuestaria asignada y ejecutada.

En todo caso deberán estar disponibles permanentemente, en sitios web, los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquellos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado.


6. TRANSPARENCIA PASIVA: ¿QUÉ SE PUEDE REQUERIR?

Los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.


7. ¿CÓMO SE REQUIERE LA INFORMACIÓN?

Por escrito, ante OIRS o por sitios electrónicos sin necesidad de patrocinio de abogado.


8. CAUSALES DE RESERVA: PARA NO DAR ACCESO

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.
2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.
4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.
5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.

Las leyes dictadas con anterioridad a la vigencia del mencionado articulo 8°, que establecen casos específicos de secreto o reserva de actos y documentos de la Administración, deben entenderse vigentes aún cuando no hubieren sido aprobadas con quórum calificado, al amparo de la Disposición Cuarta Transitoria de la Constitución.


9. ¿QUÉ PASA SI SE NIEGA ACCESO A SERVICIO?

Primero, se puede recurrir al Consejo de Transparencia. Luego de la Resolución de éste a la Corte de Apelaciones. Se regula procedimiento administrativo y procedimiento judicial.

Corresponde al Servicio probar la veracidad de la causal.


10. CONSEJO DE TRANSPARENCIA

Es la corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información. Entre sus funciones y atribuciones se destacan:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.
b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley.
c) Promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación.
d) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia.


11. SANCIONES

Regla General: La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración.

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