lundi 30 novembre 2015

Corte Apelaciones de Temuco rechaza recurso de protección Mapuche contra proyecto hidroeléctrico “Añihuerraqui” en Curarrehue

Parte de la Resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco, cuyo fallo fue emitido por  el Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, con fecha 16 de noviembre del 2015, señala en su parte final:  “Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA, sin costas,  el recurso interpuesto a fojas 1, por el LOF TRANKURA, representada por su lonko ALEJANDRO COÑUEQUIR CURILAF, la COMUNIDAD INDÍGENA CAMILO COÑOEQUIR LLOFTUNEKUL, representada por su presidente SILVERIO LONCOPAN CALFUMAN, el CONSEJO MEDIO AMBIENTAL Y CULTURAL LOF TRANCURA, representada por ELY LÓPEZ FAÚNDEZ, y la I.MUNICIPALIDAD DE CURARREHUE, representada por su Alcalde ABEL PAINEFILO BARRIGA, lo que incluye además  al tercero coadyuvante COMUNIDAD INDÍGENA FOLILCO JUAN CURIPUCHUN, que compareció a fs. 405 , en contra de contra de la COMISIÓN EVALUADORA AMBIENTAL DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, representada por su presidente, el Intendente Regional Sr. Andrés Jouannet Valderrama, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta Nº 117 de fecha 20 de julio de 2015”.

La Corte de Apelaciones de Temuco  decidió rechazar un recurso de protección interpuesto comunidades Mapuche, organizaciones territoriales y Municipalidad de Curarrehue, en contra de una resolución del Servicio de Evaluación Ambiental, relacionado con la aprobación del proyecto hidroeléctrico “Añihuerraqui”, emplazado en la zona Pichi Trakura de la Comuna de Curarrehue, sector precordillerano en la Región de la Araucanía.

La razón del rechazo de acuerdo con el veredicto de la Corte de Apelaciones, -presidida por el Presidente Ministro  Alejandro Vera Quilodrán, Ministra (S)  María Georgina Gutiérrez Aravena y abogado integrante  Roberto Contreras Eddinger, con fecha 16 de noviembre del 2015, no apreció  urgencia para la procedencia de una acción cautelar, considerando que existe “jurisdicción especializada con plena competencia para conocer de estas materias, como son los Tribunales Ambientales, (Ley N° 20.600 de 2012) en las que las partes implicadas, con todas las garantías de un debido proceso, y en un juicio de lato conocimiento, puedan debatir y acreditar sus afirmaciones”.

Cabe señalar que el recurso  de protección fue presentado contra la Resolución Exenta Nº 117 de fecha 20 de julio de 2015, Comisión Evaluadora Ambiental de la Región de la Araucanía, a través de la cual, se calificó ambientalmente de manera favorable el proyecto “Central Hidroeléctrica Añihuerraqui”, cuyo titular es la empresa GTD NEGOCIOS S.A, con un monto de inversión de 22 millones de dólares, quien pretende la construcción y operación de una central de pasada, cuya operación generaría una potencia de 9MW, utilizando para ello el agua extraída del estero Añihuerraqui (conocido por los recurrentes como Pichi Trankura) en una cantidad máxima de 2,5 m3/ s, manteniendo un caudal mínimo ecológico. El proyecto se localiza en el Sector Trankura, distante a 7 Km del área urbana de la comuna de Curarrehue. El estero, se encuentra en medio de las comunidades mapuches Camilo Coñoequir Lloftonekul, y Camilo Coñoequir, las que se emplazan dentro del área de influencia del proyecto relacionada con el medio humano indígena, además de la Comunidad Juanita Curipichun de Carén, siendo todas identificadas por el titular de en su EIA. Desde su constitución en el 2014, se reconoce además a la Comunidad Folilco Juan Curipichun, se encuentra en el área del proyecto.

El proyecto emplaza directamente un amplio territorio ancestral Mapuche, donde la tubería, casa de máquinas, y restitución se emplazan en 4 hectáreas, que son parte de un título de merced de la Comunidad Camilo Coñoequir L.,  y que fue adquirido por una permuta autorizada por la CONADI, y que se cuestiona su legalidad. Asimismo, en el territorio existen lugares de significación cultural, tales como: Eltuwe, un Gillatuwe, los cerros Peñewe y Punowemanke y el mismo estero Pichitrankura, además de las áreas de recolección de plantas medicinales, que se verían intervenidos por la ejecución del proyectos, lo que genera una afectación  a los derechos religiosos de los recurrentes, como ha sido ampliamente analizado e informado por antecedentes socio culturales particulares y la propia Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI).

Si bien los hechos constituyen una causal para la presentación de un recurso como el interpuesto, QUE INVOLUCRA GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como igualdad ante la Ley, libertad de Culto, entre otras, la Corte estimo que deben ser analizados por la competencia de Tribunal Ambientales, cuyo escenario posible sea, que frente a esta medida, los afectados recurran a la competencia de la Corte Suprema en contra de esta resolución.

La respuesta de la Corte de Apelaciones es altamente cuestionada por comunidades y organizaciones Mapuche, junto a organismos de Derechos Humanos, considerándose que tal medida no se refiere al fondo del asunto -la vulneración de una garantía constitucional- sino que sólo respecto a la forma.

La posibilidad que se implemente este proyecto ha generado una activa resistencia por parte de numerosas familias, comunidades, autoridades tradicionales y vecinales, quienes buscan la protección de un importante lugar sagrado para el Pueblo Mapuche, el respeto a las vocaciones de desarrollo que existe en el territorio y el respeto a garantías de derechos consagradas en normas internacionales.

VER A CONTINUACIÓN FALLO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO

Foja: 435

Cuatrocientos Treinta y Cinco

C.A. de Temuco

Temuco, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

            Vistos:

            A fojas 1, comparecen el LOF TRANKURA, representada por su lonko ALEJANDRO COÑUEQUIR CURILAF, la COMUNIDAD INDÍGENA CAMILO COÑOEQUIR LLOFTUNEKUL, representada por su presidente SILVERIO LONCOPAN CALFUMAN, el CONSEJO MEDIO AMBIENTAL Y CULTURAL LOF TRANCURA, representada por ELY LÓPEZ FAÚNDEZ, y la I. MUNICIPALIDAD DE CURARREHUE, representada por su Alcalde ABEL PAINEFILO BARRIGA, interponiendo recurso de protección en contra de la COMISIÓN EVALUADORA AMBIENTAL DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, representada por su presidente, el Intendente Regional Sr. Andrés Jouannet Valderrama, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta Nº 117 de fecha 20 de julio de 2015, notificada el 01 de agosto, mediante su publicación en el Diario Oficial, a través de la cual, se calificó ambientalmente de manera favorable el proyecto “Central Hidroeléctrica Añihuerraqui”, cuyo titular es la empresa GTD NEGOCIOS S.A.

            Dicha resolución no cumple con la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, vulnerando las garantías constitucionales de los Nº 2, 6, 21, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

            En primer término, se hace mención a la procedencia del recurso, por entender que se cumplen todos los requisitos expresados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en cuanto al plazo, legitimación activa, derechos vulnerados y acto arbitrario e ilegal. Sobre la competencia, señala que tal como se ha resuelto, existiendo la necesidad de adoptar alguna medida cautelar de carácter urgente, resulta procedente el recuso, sin perjuicio de la existencia de Tribunales Ambientales.

            En cuanto a los hechos, refiere que el proyecto “Central Hidroeléctrica Añihuerraqui”, ingresado al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), por vía de estudio de impacto ambiental (EIA), con un monto de inversión de 22 millones de dólares, consiste en la construcción y operación de una central de pasada, cuya operación generaría una potencia de 9MW, utilizando para ello el agua extraída del estero Añihuerraqui (conocido por los recurrentes como Pichi Trankura) en una cantidad máxima de 2,5 m3/ s, manteniendo un caudal mínimo ecológico. El proyecto se localiza en el Sector Trankura, distante a 7 Km del área urbana de la comuna de Curarrehue. El estero, se encuentra en medio de las comunidades mapuches Camilo Coñoequir Lloftonekul, y Camilo Coñoequir, las que se emplazan dentro del área de influencia del proyecto relacionada con el medio humano indígena, además de la Comunidad Juanita Curipichun de Carén, siendo todas identificadas por el titular de en su EIA. Desde su constitución en el 2014, se reconoce además a la Comunidad Folilco Juan Curipichun, se encuentra en el área del proyecto.

            En cuanto a su ubicación,  no se encuentra el proyecto  en propiedad legal indígena, pero si en parte de su territorio ancestral, donde actualmente se ubican terrenos de particulares. Pero la tubería, casa de máquinas, y restitución se emplazan en 4 hectáreas, que son parte de un título de merced de la Comunidad Camilo Coñoequir L.,  y que fue adquirido por una permuta autorizada por la CONADI, y que se cuestiona su legalidad.

            Existen lugares de significación cultural, tales como: Eltuwe, un Gillatuwe, los cerros Peñewe y Punowemanke y el mismo estero Pichitrankura, además de las áreas de recolección de plantas medicinales, que se verían intervenidos por la ejecución del proyectos, lo que genera una afectación  a los derechos religiosos de los recurrentes, como será analizado.

            En cuanto a la tramitación del proyecto: Posteriormente, se detalla todo el proceso llevado a cabo, luego del ingreso de la SEIA  a través de un EIA, con fecha 29 de noviembre de 2012. Se dio inicio al proceso de consulta con fecha 29 de noviembre de 2013, el cual concluyó con fecha 22 de enero de 2015. Luego con fecha 14 de julio de 2015, en sesión de la Comisión, se aprobó el proyecto con 7 votos a favor y 4 en contra.

            En cuanto a los impactos del proyecto: Reconocidos.Señala que en el EIA sólo se reconoce impacto al medio humano, en cuanto al emplazamiento del proyecto en o alrededor de áreas donde habite población  protegida, reconociendo que el proyecto que el proyecto se emplaza en territorio mapuche, donde habitan las comunidades Camilo Coñoequir, Camilo Coñoequir Lloftunekul y Juanita Curipichun de Carén, donde la presencia de dichas obras en sectores cercanos a las comunidades indígenas representa por sí mismo, que otorga carácter significativo para efectos  de la evaluación de impacto ambiental. Se propuso como medida de mitigación: un Programa de asistencia técnica que les permitiese a las comunidades, postular a distintos fondos públicos que incentiven la inversión pública en la zona. Y en cuanto a la calidad del agua, se propone la instalación de un estanque de almacenamiento de agua.

            Durante la tramitación: se identificó el impacto al medio humano  relativo a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres en su dimensión antropológica, y además, alteración sobre sus sistemas de vida y costumbres en su dimensión de bienestar social básico. Citando las propuestas de mitigación hechas por el titular del proyecto.

             Respecto del proceso de consulta: Se realizaron 5 procesos separados y sólo citan aquel en el que participaron los recurrentes. Haciendo mención de cada una de las reuniones que se llevaron a cabo. Se señala por los recurrentes que el protocolo final fue suscrito el 22 de enero de 2015, y se caracterizó por ser un documento a través del cual las organizaciones consultadas “manifestaron de manera explícita e inequívoca su voluntad de no entregar su consentimiento a la instalación  de dicho proyecto, por cuanto éste significa una seria afectación y amenaza a sus sistemas de vida y costumbres, y de sus derechos territoriales”.

            Además negaron lugar a todas las medidas de mitigación propuestas, por estimar que tratarse de lugares y espacios sagrados en la cosmovisión local, en donde no se concibe la intervención de los mismos. Además, se fundamentó en que las eventuales mitigaciones no tendrían pertinencia ni de sujeto ni de contexto.

            Argumentan que los recurrentes tienen una mayor estrecha relación con los lugares sagrados, que los demás consultados, por lo que debe ser ponderada de manera especial.

            Posteriormente, cita el Informe de la CONADI,  de fecha 19 de marzo de 2015, que concluye que las medidas de mitigación no serían acordes, tal como lo manifestaron los recurrentes durante el proceso de consulta.

            El titular, no se estaría haciendo cargo del hecho que el Nguillatuwe, se encuentra ritualmente conectado  a los cerros Punowemanke y Peñewe, entendiéndose que se trata de un complejo ceremonial, que desde la cosmovisión mapuche, involucra todo el entorno y particularmente los sitios ubicados al este del Nguillatuwe, que es hacia donde se dirige la rogativa y que coinciden  con el emplazamiento de las obras del proyecto.

            En cuanto al informe de consolidación de evaluación del proyecto.  Con fecha 06 de junio de 2015, se elaboró por el SEA el ICE del proyecto, el cual compendia la tramitación ambiental del proyecto. El cual contendría una serie de vicios. Pues de manera poco veraz concluye que se han establecido medidas de mitigación y compensación; se desconocen además los resultados del proceso de consulta y en el que se estableció la imposibilidad de mitigar, compensar o reparar los efectos del proyecto, lo cual en su momento fue ratificado por la Municipalidad de Curarrehue, y la CONADI.

            Respecto de la arbitrariedad e ilegal de la resolución recurrida: Ella vulnera la libertad de culto de las comunidades recurrentes, conforme al artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política de la República, vulneración que se puso en evidencia en el Informe Antropológico elaborado por Mario Barrientos. Lo anterior constituye una violación de los artículos 2, 3, 4, 5 y 7 del Convenio Nº 169 de la OIT y la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas  de las  Naciones Unidas.

            La arbitrariedad estaría fundamentada en que la resolución impugnada, aprobó el proyecto sin considerar la vulneración de los derechos a la libertad de culto y por carecer de fundamentación jurídica racional, y apegada a los hechos y el derecho.

            Garantías vulneradas: En este punto, señalan que respecto de la igualdad ante la ley (Art. 19 Nº 2), ya que a través de la resolución recurrida, se vulnera el derecho de libertad de culto de personas pertenecientes al pueblo mapuche, lo que implica una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, pues con ello ignora una diferencia reconocida y amparada por nuestro ordenamiento jurídico.

            Luego invoca el derecho de propiedad (19 Nº 24), respecto de la propiedad colectiva indígena, que se funda en el hecho de que los pueblos indígenas mantienen una relación especial con sus tierras y territorios, la cual ha sido calificada como esencial para su preservación y desarrollo como pueblos diferenciados.

            Alegan que justamente a través del proceso de consulta previa indígena es uno de los mecanismos a través de los cuales el ordenamiento jurídico protege la importancia especial de las tierras y territorios que tienen para los pueblos indígenas.

            En cuanto a la libertad de conciencia (19 Nº 6), pues la realización del proyecto, implica una seria amenaza a las comunidades del sector para practicar los ritos que sustentan sus creencias religiosas.

            Por último, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, (19 Nº 21), pues tienen el derecho a decidir sobre sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico.

            Por todo lo anterior, solicitan se acoja el recurso,  y que se ordene en consecuencia que se deja sin efecto la resolución exenta Nº 117 de fecha 20 de julio de 2015, que calificó ambientalmente de manera favorable el proyecto “Central Hidroeléctrica Añihuerraqui”, para asegurar el pleno ejercicio de las garantías constitucionales de los recurrentes.

            A fojas 59, consta que el titular del proyecto GTD NEGOCIOS S.A., se hizo parte por tener interés directo en el asunto. Alegan en primer término, la inadmisibilidad del recurso por ser INCOMPETENTE la Corte de Apelaciones para conocer del asunto, pues se trata de una materia que es de la exclusiva y excluyente competencia de los Tribunales Ambientales, relativa a las decisiones favorables de la Comisión Evaluadora Ambiental, desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.600. Argumentan además que el recurso sería EXTEMPORÁNEO, pues el recurso fue interpuesto el 28 de agosto de 2015, y se conocía la decisión de la Comisión, pues participaron personalmente de la respectiva sesión.

            Alega infracción al debido proceso, por no haber sido emplazado, ni oído.

            Por último, alega una cuestión de competencia, en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 20.600.

            A fojas 140, se evacuó el traslado por el recurrente, quien pide el rechazo de las excepciones, pues respecto de la incompetencia, debe examinarse conforme al artículo 20 de la Constitución, el asunto desde la perspectiva de los derechos constitucionales, para verificar si requiere de cautela urgente. Pues el recurso de protección, procede sin perjuicio de otras acciones legales. Que el objeto de la acción constitucional, evitar las vulneraciones de derechos y no eso no es competencia de los tribunales ambientales, que están llamados a verificar la corrección técnica de la decisión administrativa. En cuanto, a la extemporaneidad, señalan que de lo que se recurre, es de la resolución de fecha 20 de julio de 2015, notificada con fecha 01 de agosto de 2015.

            En cuanto a la alegación de falta del debido proceso, insisten en que no se ha recurrido en contra de la titular del proyecto GTD NEGOCIOS S.A.

            Respecto de la cuestión de competencia, señala que el tercero, no tiene legitimación activa para invocarla.

            A fojas 153, se hicieron parte la COMUNIDAD JUANITA CURIPICHÚN, COMITÉ DE SALUD PUNOWENANKE, y COMITÉ DE PEQUEÑOS AGRICULTORES PICHITRANKURA, por haber participado del proceso de consulta y tener interés actual en el asunto debatido.

            Alegan la falta de legitimación pasiva, en atención a la calidad del Intendente Regional, quien no es más que un Director de la Comisión y no su representante, y por lo demás no se emplazó a los demás integrantes de la Comisión de Evaluación Ambiental.

            Luego, que el recurso no es idóneo pues es sólo procedente luego de evacuarse los recursos administrativos especialísimos.

            Por último, alega la exclusiva y excluyente competencia de los Tribunales Ambientales, para conocer del presente asunto.

            Todo lo anterior, en fundamento de recurso de reposición interpuesto respecto de la resolución que declaró admisible el recurso.

            A fojas 224, consta el informe evacuado por la entidad recurrida, quien en primer término cita las alegaciones del recurrente, para luego pedir el rechazo del recurso, pues:

1) la Comisión de Evaluación de la Región de La Araucanía y el SEA de la misma región, han cumplido a cabalidad con los presupuestos normativos de la consulta previa, libre e informada, a los que alude el Convenio N° 169 de la OIT, no configurándose arbitrariedad ni ilegalidad alguna en su implementación; en este punto detalla en el informe, latamente los términos del proyecto, el cual ocupará una superficie total de 2, 23 hectáreas, de las cuales 1,65 dicen relación con obras temporales y luego sólo 0,67 hectáreas serán destinadas a obras permanentes. Las obras se emplazarán en predios de particulares y las obras de transmisión atravesarán tierra indígena hasta el lugar de conexión con la línea de trasmisión existente. Rebaten las alegaciones del recurrente sobre los efectos del proyecto, los cuales fueron considerados y se definieron las medidas de mitigación (pág. 21); señala que se concluyó que no existirá afectación de carácter significativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 literal d) del DS N° 95-2001, en cuanto a los sistemas de vida y costumbres en su dimensión socioeconómica, y en lo referente a sus actividades productivas y emprendimientos turísticos. Agrega que se determinó que ninguna de las actividades detectadas en terreno y las establecidas por la Municipalidad tendrán una afectación de carácter significativo ya que no existirá interrupción bajo ninguna forma y circunstancias en la continuidad de las actividades establecidas, considerando que ni sus accesos ni el abastecimiento de agua o recursos naturales se verán interferidos durante la construcción y operación del proyecto.

Posteriormente cita los acuerdos a los que se llegó con: a) La comunidad Camilo Coñoequier y Juanita Curipichún de Carén; y aquellos que se pactaron sin que haya acuerdo definitivo: a) Camilo Coñoequir Lloftunekul, b) Comité de pequeños agricultores Pichitrabkura, y c) Comunidad Folilco Juan Curipichun.(pág. 286)

2) El proceso de consulta indígena realizado en el marco de la evaluación ambiental del proyecto “Central Hidroeléctrica Añihuerraqui”  y presentó las siguientes características, que a su vez constituyen los principios que gobiernan la Consulta:
1.a) Previo: fue llevada a cabo de menara previa a la adopción de la RCA, durante el procedimiento de evaluación ambiental;b) Libre e informado; c) Buena fe: se han brindado espacios efectivos y razonables para que las organizaciones indígenas convocadas pudiesen decidir si ejercían o no su derecho a ser consultadas de conformidad al Convenio. Procedimiento que se llevó a cabo durante más de 14 meses; d) Instituciones representativas: A objeto de dotar de legitimidad, se propició que fueran las agrupaciones que se encuentran en el área de confluencia del proyecto; e) Procedimientos apropiados y previamente consensuados.

El proyecto fue aprobado, pues se acreditó el cumplimiento de la normativa ambiental que le resulta aplicable y que conforme al artículo 11 de la Ley N° 19.300, se han establecido las medidas de mitigación, reparación  y compensación apropiados y acordes a los impactos significativos generados.

            3)  Por otro lado, no concurren en la especie, los requisitos de procedencia del recurso, ya que no existe acto u omisión ilegal que le sea imputable  a la Comisión, y en todo caso, no afectan las garantías constitucionales invocadas. Al respecto, y en cuanto a la garantía del N° 2 del Artículo 19 de la Constitución, no ha existido infracción a la igualdad ante la ley, no hay discriminación sino que por el contrario, se decretó un proceso de consulta, brindando los espacios para consensuar e implementar ambos procesos con las comunidades; en cuanto la garantía del N° 6 del Artículo 19, en la RCA se establecen medida de mitigación y compensación que tienen por objeto minimizar los posibles impactos a las ceremonias religiosas practicadas en dicho lugar, de ninguna manera constituye un acto que amenace la libertad de conciencia; respecto a la garantía del N° 21 del Artículo 19, no hay vulneración, pues las personas que realicen actividades económicas deben someterse a  las leyes que regulan la materia y la RCA no constituye una limitante a dicho derecho, pues como se señaló a propósito del 19 N° 2, se llevó a cabo una consulta en conformidad a la ley. Por último y respecto de la garantía del N° 24 del Artículo 19, el acto recurrido no constituye una amenaza del derecho de propiedad porque el ejercicio del derecho de propiedad de los recurridos no se ha tornado irrealizable, ni se ha visto entrabado ni menos privado.

            4)    Por último, señala que el recurso debe ser rechazado, pues y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, esta no resulta ser la vía idónea  para recurrir en contra de la RCA o solicitar que la misma sea dejada sin efecto, sino que, desde la entrada en vigencia  de la Ley N° 20.600 y los Tribunales Ambientales, se cuenta con una jurisdicción especializada para conocer de dichas materias.

            Por todo lo anterior, pide el rechazo del recurso, con costas.

            A fojas 391, comparece evacuando informe solicitado la CONADI, quien en lo conclusivo señala que manifestó su negativa fundada a visar el INFORME CONSOLIDADO DE EVALUACIÓN, pues estima que las medidas presentadas por el titular del proyecto, no eran adecuadas para hacerse cargo de los efectos adversos significativos del proyecto sobre la dimensión antropológica de los grupos consultados.

            A fojas 405, comparece como tercero coadyuvante la COMUNIDAD INDÍGENA FOLILCO JUAN CURIPUCHUN, quien se identifica como parte afectada y pide se deje sin efecto la resolución exenta N° 117 del 20 de julio de 2015.

            CONSIDERANDO:

1.-        Que, el presente recurso de protección presentado contra la Resolución Exenta Nº 117 de fecha 20 de julio de 2015, Comisión Evaluadora Ambiental de la Región de la Araucanía, a través de la cual, se calificó ambientalmente de manera favorable el proyecto “Central Hidroeléctrica Añihuerraqui”, cuyo titular es la empresa GTD NEGOCIOS S.A.. busca que se deje sin efecto, la misma, por estimarse por los recurrentes que dicha  resolución no cumple con la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, vulnerando las garantías constitucionales de los Nº 2, 6, 21, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

2.- Que la primera cuestión a dirimir, es la solicitud de incompetencia presentada a fojas 59,  por  GTD NEGOCIOS S.A., por tratarse de una materia que es de la exclusiva y excluyente competencia de los Tribunales Ambientales,  cuestión rechazada por la recurrente  que entiende que el asunto debe resolverse sobre la perspectiva de los derechos constitucionales, para verificar si requiere de cautela urgente, sobre todo considerando que  el recurso de protección, procede sin perjuicio de otras acciones legales.

3.-        Que, el procedimiento de protección lleva implícito la necesidad de urgencia en la pretensión deducida, la que existe ahí donde la protección rápida de un derecho o del interés amagado por el transcurso del tiempo no se efectúa sino en detrimento de un interés o de un derecho de menor valor de allí que frente al desconocimiento de un derecho indudable o no seriamente controvertible, desaparece la urgencia en la protección en el ejercicio del derecho reclamado, cuya declaración propiamente corresponde obtener en un juicio de lato conocimiento.

4.-        Que, en el presente caso, no se aprecia la urgencia propia requerida para la procedencia de esta acción cautelar, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente ha instituido una jurisdicción especializada con plena competencia para conocer de estas materias, como son los Tribunales Ambientales, (Ley N° 20.600 de 2012) en las que las partes implicadas, con todas las garantías de un debido proceso, y en un juicio de lato conocimiento, puedan debatir y acreditar sus afirmaciones.

5.-        Que, a mayor abundamiento, lo solicitado en autos es se deje sin efecto un acto administrativo, a saber la  Resolución Exenta Nº 117 de fecha 20 de julio de 2015, emitido por la Comisión Evaluadora Ambiental de la Región de la Araucanía,  por adolecer el mismo de vicios que afectan su legalidad, que lo viciarían de nulidad, acto administrativo, que goza de presunción de legalidad, conforme lo dispone el artículo 3 de la ley 19.880, que conlleva que en caso de duda debe actuarse en favor de la validez y eficacia del acto, lo que se conoce como “principio Favor Acti” o “Favor Administrationis”, que además tiene el carácter de complejo, en cuanto es elresultado del concurso de voluntades de varios órganos de la Administración del Estado , que se unen en una sola voluntad, y cuya validez o nulidad, tiene consecuencias estimadas relevantes  tanto para el impulsor del proyecto como para las comunidades se oponen a éste, lo que conlleva que el recurso de protección no sea la vía idónea para evaluar vicios de legalidad que puedan afectarle.

6.-        Que, asimismo, la Excma . Corte Suprema por sentencia de fecha 29 de Abril de 2014, ( Rol Nº 2892-2014) ha resuelto: “ Que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha validado un intenso control sustantivo de las resoluciones de calificación ambiental, no restringiéndose únicamente a aquellos casos en que éstas habían incurrido en una manifiesta ilegalidad -ocasión en que evidentemente es procedente la acción  de protección- no es posible obviar que ello pudo justificarse hasta antes de que nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley N° 20.600 de 2012 creara los tribunales ambientales, pues desde que éstos se instalaron y ejercen su jurisdicción constituyen la sede natural para discutir este asunto dados los términos en que se ha planteado.    Como se sabe, la ley que creó los Tribunales Ambientales no sólo trasladó a éstos todos los asuntos contenciosos administrativos en materia ambiental que se encontraban en la Ley N° 19.300, sino además aprobó una norma –artículo 17 N° 8- que les permite conocer de acciones de impugnación en contra de un acto administrativo ambiental, entre ellos la resolución de calificación ambiental que apruebe un Estudio de Impacto Ambiental o una Declaración de Impacto Ambiental, previo agotamiento de la vía administrativa.  Es ante esa jurisdicción especial y por esa vía entonces donde debe instarse por la invalidación de una resolución de calificación ambiental (considerando séptimo) .

7.-        Que, conforme a lo razonado, se acogerá la excepción de incompetencia que ha sido planteada, desestimándose por esta razón el presente recurso,   toda vez que la pretensión planteada por los recurrentes, por sus características, es una materia de lato conocimiento, que debe ser resuelta en sede de los Tribunales Ambientales creados por la Ley N° 20.600 de 2012.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA, sin costas,  el recurso interpuesto a fojas 1, por el LOF TRANKURA, representada por su lonko ALEJANDRO COÑUEQUIR CURILAF, la COMUNIDAD INDÍGENA CAMILO COÑOEQUIR LLOFTUNEKUL, representada por su presidente SILVERIO LONCOPAN CALFUMAN, el CONSEJO MEDIO AMBIENTAL Y CULTURAL LOF TRANCURA, representada por ELY LÓPEZ FAÚNDEZ, y la I. MUNICIPALIDAD DE CURARREHUE, representada por su Alcalde ABEL PAINEFILO BARRIGA, lo que incluye además  al tercero coadyuvante COMUNIDAD INDÍGENA FOLILCO JUAN CURIPUCHUN, que compareció a fs. 405 , en contra de contra de la COMISIÓN EVALUADORA AMBIENTAL DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, representada por su presidente, el Intendente Regional Sr. Andrés Jouannet Valderrama, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta Nº 117 de fecha 20 de julio de 2015.

          Regístrese y archívese en su oportunidad

          Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.

            N°Protección-3956-2015. (crl)



Pronunciada por la Segunda Sala

Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.



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