jeudi 15 mars 2012

COMUNIDADES MAPUCHE: ¿ASALTO O ALLANAMIENTO?


Por M. Ibarra

Los diccionarios (esos libritos gordos que se ocultan cuando los necesitamos) establecen una clara diferencia entre «asalto» y «allanamiento»; los diversos sistemas jurídicos también lo hacen y –grosso modo– estatuyen que asalto es un delito violento (asociado a agresión física y robo) y allanamiento es una acción policial ordenada por un tribunal y ajustada a disposiciones nacionales e internacionales. Los manuales militares definen asalto como la acción o la tentativa de toma u ocupación de una posición controlada por el enemigo.

En todos los países, en general de conformidad con lo dispuesto internacionalmente, sus respectivos ordenamientos jurídicos establecen –vía leyes, reglamentos y/o protocolos– la forma de actuar y las responsabilidades (entre otras, el uso racional y proporcional de la fuerza y del armamento) del personal policial que lleva a cabo un allanamiento.

Observando videos y leyendo y escuchando testimonios de «allanamientos» a comunidades, en particular en la «zona roja del conflicto mapuche», todo parece indicar que se confunde allanamiento con asalto (tanto en su alcance delictual como en el sentido que le dan los militares).

Supongamos que en algún condominio de Temuco viva o se oculte uno o varios presuntos delincuentes, en ese caso, hay que preguntarse si las fuerzas policiales (con uniforme y armamento de combate, «cautelosamente» apoyadas por helicópteros, «guanacos», «zorrinos» y otros vehículos) entrarán al condominio a las cuatro de la mañana, utilizando bombas lacrimógenas, disparando al aire, gritando algunas «frasecitas» (estereotipadas) alusivas a la identidad cultural de las personas, sacando toda la gente a las canchas de tenis (incluidos ancianos, enfermos y niños), recogiendo algunas botellas y herramientas (para exhibirlas como «pruebas de armas caseras»), llevándose algunos detenidos (bien amarrados y amontonados, igual que animales, en una micro) que serán presentados (a la prensa y a los tribunales) en calidad de «responsables» o «cómplices». Frente a cualquier reclamo, el vocero de la policía declarará que «se actúo según el protocolo» y, en caso que el asunto sea complicado o existan pruebas irrefutables (testigos, videos o fotos) de incorrecto actuar policial, señalará que «se hará una investigación interna».

Constan razones que permiten afirmar –sin dudas– que lo que precede no puede ocurrir en un condominio, pero –con ligerísimas variantes– es la realidad de las comunidades que son «allanadas».

Existen hechos que admitirían aseverar que la ley, el protocolo, el reglamento y/o las autoridades (políticas, judiciales y/o policiales), en alguna parte, permiten la ya mencionada confusión o dejan espacios para que las fuerzas policiales actúen de manera diferenciada cuando tienen la orden de detener alguna persona que vive o se esconde en un condominio y otra que lo hace en una comunidad mapuche. En consecuencia, es posible que algo no esté funcionando bien en el alabado «Estado de derecho».

Ese eventual «algo» que no funcionaría correctamente ¿puede calificarse como discriminación racial? Para emitir una respuesta, es pertinente recordar que:

a) La «Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial», en su art.1.1, dice que «[…] la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida política».

b) Otros instrumentos internacionales abordan, en particular, la discriminación en el trabajo, la educación, la cultura, las lenguas, etc.

c) Los pueblos y las personas indígenas son beneficiarios plenos de los todos los derechos y libertades establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos y, además –específicamente– cuentan con el «Convenio No.169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes» y la «Declaración de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas»; dichos instrumentos –al mismo tiempo que establecen las responsabilidades y deberes de los Estados– tienen disposiciones preventivas y de lucha contra la discriminación en todas sus formas.

d) Los instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la discriminación son claros, pues, según lo allí estatuido, las autoridades gubernamentales tienen –entre los principales compromisos internacionales adquiridos por el Estado– la obligación de abolir, revocar, derogar o enmendar todas las disposiciones (de una ley, un protocolo o un reglamento) que creen, perpetúen, encubran o consientan actos y comportamientos discriminatorios porque violan los derechos y las libertades fundamentales y van –explícitamente– al encuentro de la «igualdad ante la ley» o la contradicen abiertamente.

e) La discriminación (en cualquiera de sus formas) es un grave delito internacional y las autoridades que permiten, toleran (por acción u omisión) o justifican actos discriminatorios se sitúan –ipso iure– al margen de la comunidad internacional.

Buscando –con mucho esfuerzo– ser «políticamente correcto», a la pregunta planteada se puede dar la siguiente respuesta: teniendo en cuenta los hechos y el derecho, existen antecedentes para que los tribunales nacionales y/o los mecanismos de control de instrumentos internacionales investiguen –diligentemente– la situación.

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