mercredi 29 juillet 2009

Bartolomé Clavero ante el Examen de Chile en agosto sobre Discriminación Racial ante Naciones Unidas


Jurista y constitucionalista español y miembro como experto del Foro permanente de la ONU señala que el examen de Chile ante el CEDR incide en extremos bien sensibles para personas, comunidades y pueblos indígenas. "Ante los problemas que se vienen arrastrando y que Chile no acaba de afrontar, vuelven a acusarse unas carencias institucionales básicas".


Chile sigue careciendo de una Defensoría del Pueblo o equivalente (“una institución de derechos humanos autónoma”) y de una legislación preventiva del “racismo, la discriminación y la xenofobia”. En los medios indígenas se conocen bien, pues se sufren mal, las consecuencias prácticas de estas carencias."



Examen de Chile sobre Discriminación Racial ante Naciones Unidas(y reflexión sobre el protocolo de Exámenes)


El cuestionario suministrado a Chile por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a fin de que explique posiciones y aclare alegaciones en el examen que habrá de pasar los días 13 y 14 próximos incide en extremos bien sensibles para personas, comunidades y pueblos indígenas. Ante los problemas que se vienen arrastrando y que Chile no acaba de afrontar, vuelven a acusarse unas carencias institucionales básicas. Chile sigue careciendo de una Defensoría del Pueblo o equivalente (“una institución de derechos humanos autónoma”) y de una legislación preventiva del “racismo, la discriminación y la xenofobia”. En los medios indígenas se conocen bien, pues se sufren mal, las consecuencias prácticas de estas carencias.


Con carácter aún más general, pues en esto puede comprenderse lo anterior, el cuestionario se preocupa por las reformas constitucionales que Chile necesita, comenzando por la de garantizar el rango superior de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y de otros instrumentos internacionales de derechos humanos entre los cuales no deja de mencionarse la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.


Por la manera como se interroga, el Comité (su relator) no parece convencido de que la reforma constitucional en curso satisfaga unos requerimientos. Ni prevé institución autónoma de derechos humanos, entre los que obligadamente ahora se comprenderían los derechos de los pueblos indígenas, ni previene contra un racismo que en el Chile no indígena resulta tan ubicuo como virulento. Se atiene la reforma prevista al reconocimiento de los pueblos indígenas y de los derechos de las comunidades de una forma que, por cuanto se pregunta, al Comité tampoco acaba de convencerle.


Inquiere en efecto el Comité sobre si se ha producido “un proceso de consulta efectiva con los pueblos indígenas con relación a la reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos indígenas” de manera “conforme con las normas internacionales aplicables, incluido el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas”.


Y hay preguntas que no parecen denotar un menor grado de escepticismo respecto al contenido previsto y a los efectos eventuales de dicha reforma. A fin de “reconocer los derechos de los pueblos indígenas sobre tierras y recursos naturales”, ¿con qué mecanismos se cuenta? Con miras a dicho mismo objetivo de reconocimiento efectivo de derechos de los pueblos indígenas, ¿va a modificarse “la legislatura (por legislación) sectorial sobre la tierra, el agua, las minas y otros sectores”?


En fin, “¿qué medidas han sido tomadas por el Estado parte para garantizar que primará el principio de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas por encima de los intereses comerciales y económicos particulares”?


La preocupación que transpira la pregunta revela la constancia de que, con reforma constitucional prevista inclusive, tales medidas brillan en Chile por su completa ausencia.
Un último extremo sensible merece muy especialmente reseñarse. El Comité se interroga por la razón en virtud de la cual es a mapuches a quienes se aplica la “Ley Antiterrorista”, una legislación de excepción que sabidamente no respeta el debido proceso y que no menos notoriamente procede de la dictadura. El Gobierno de Chile suele justificarlo refiriéndose a la alarma social por los actos de mapuches y no por los de otros sectores de la población. Seguirá sin llamar a las cosas por su nombre, en este caso el de racismo. ¿Cómo va a prevenirlo un Estado que lo respalda y promueve?
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Falta una pregunta en el interrogatorio de Chile, una pregunta que debe hacerse aunque resulte en el caso ociosa, pues la respuesta negativa ya se sabe. La formula, como recordatorio igualmente necesario, el cuestionario dirigido a Colombia para este mismo turno de exámenes ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Se refiere a si el informe del Estado ha sido consultado con comunidades y pueblos indígenas. Tal es la exigencia de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: “Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración” (art. 38).


Para alcanzarse los fines de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, un mecanismo relevante es el de los controles internacionales que importen a derechos indígenas y que no deben por lo tanto a estas alturas, en la era post-Declaración, desarrollarse a espaldas de los pueblos indígenas. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial no debiera aceptar informes de Estados que no hayan sido consultados con representantes indígenas ni cuenten con su consentimiento o, en otro caso, debiera formalmente instar a que se presenten informes de parte indígena a los efectos del examen para el debido contraste con los informes de los Estado. Y representantes indígenas debieran concurrir junto a los gubernamentales en el desarrollo mismo del examen. Por cuanto toca a derechos de los pueblos indígenas, lo propio debiera decirse para las actuaciones de otros órganos como el Comité de Derechos Humanos o para el Examen Periódico Universal de los Estados por el Consejo de Derechos Humanos. O también para la Organización Internacional del Trabajo.


La regla debiera en efecto generalizarse en cumplimiento de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas por todas las instancias de Naciones Unidas: “Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, incluso a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por su eficacia” (art. 42). ¿No se está así indicando que debe ante todo producirse un cambio protocolario entre las agencias y otras instancias de Naciones Unidas particularmente a nivel local? Para todo aquello que interese a derechos indígenas, no sólo deben tener como interlocutores a los gobiernos, sino también a los pueblos indígenas. ¿Cómo? ¿Mediante qué procedimientos? Esto debe tratarse y acordarse con la parte indígena, no con la gubernamental.


El examen internacional más específico en materia de derechos de los pueblos indígenas es el que conduce el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas mediante sus informes, los dirigidos tanto a Estados como a órganos de Naciones Unidas, sus visitas, sus comunicados y otras actividades. El mandato conferido por el Consejo de Derechos Humanos le encarga la promoción de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. ¿No debe aplicarse al propio protocolo de sus visitas y sus informes?


En los términos más formales de igualdad entre partes, los anfitriones e interlocutores del Relator Especial habrían de ser no sólo los gobiernos, sino también los pueblos indígenas, preferiblemente de forma concurrente o, de no darse condiciones, por separado. Y los informes debieran dirigirse a las dos partes abriéndose diálogo formal con ambas, ya mediante informes conjuntos, conforme al citado artículo 38 de la Declaración, ya de forma separada sin trato preferente ni crédito superior para la parte gubernamental.


La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas marca realmente una nueva época para el derecho internacional de los derechos humanos al dar entrada como sujetos a los pueblos indígenas. Para que la nueva época efectivamente se abra, son los órganos de derechos humanos de las propias Naciones Unidas los primeros que debieran esmerarse en hacerse cargo.

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