Tras escuchar ayer por la tarde la exposición del Informe de Chile, en voz del Jefe de la delegación gubernamental, Sub secretario de Justicia Jorge Frei, el Comité formuló una serie de preguntas al gobierno que fueron respondidas ampliamente por la delegación del gobierno en la sesión de hoy. Pero el Comité no quedo satisfecho y reiteró nuevas preguntas sobre la definición y sanción de la tortura en la legislación chilena, la parcialidad de las investigaciones sobre la violencia policial y la competencia de los tribunales militares, así como las bajas penas para violadores de derechos humanos
Fuente: www.observatorio.cl
Por Paulina Acevedo M., Observatorio Ciudadano, martes 05 de mayo de 2009
Hoy finalizó formalmente el examen al Quinto Informe Periódico de Chile en relación a la aplicación de la Convención contra la Tortura, y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU, con la intervención de cada uno de los integrantes de la delegación gubernamental chilena que tuvo como misión presentarlo en Ginebra. Sin embargo, al Comité le subsisten dudas sobre algunas realidades, en particular, sobre el aumento de situaciones de violencia ejercida por las policías del estado en contra de civiles y la imparcialidad para juzgar esta violencia; la competencia de los tribunales militares, la definición y sanción de la tortura en la legislación chilena, y la sanción a violadores de derechos humanos.
Es por ello que el Comité formuló nuevas preguntas al gobierno, dándole de plazo al día de mañana para responderlas por escrito. Los representantes de la sociedad civil chilena que se encuentran presentes en las sesiones, José Aylwin (Observatorio Ciudadano) y José Araya (CODEPU / FIDH), solicitaron poder también responder a los puntos que le pide precisar al estado, lo que fue concedido por el organismo.
Cabe destacar que en un informe hecho llegar por un conjunto de organizaciones de la sociedad civil, entre las que se encuentran el Observatorio Ciudadano, se informó ampliamente sobre estos temas prioritarios. Y a continuación se entrega lo señalado en este informe sombra, frente a algunos de estas faltas a la Convención, así como la recomendación que se propone para ponerles atajo. El informe fue confeccionado de acuerdo a los temas/consultas planteados el 15 de diciembre de 2008 en documento oficial por el Comité (informe completo en adjunto).
Definición de Tortura
1.- Según ciertas informaciones, la definición de tortura contemplada en la legislación chilena no está totalmente conforme con la definición establecida por el artículo 1 de la Convención, debido principalmente a que dicha legislación limita las potenciales víctimas de tortura a aquellas personas privadas de su libertad y el hecho de que se siga manteniendo la prescripción de 10 años para los delitos de tortura. Asimismo, por favor, aclaren si la tentativa de delito de tortura está tipificada por la legislación penal vigente.
En esta materia, Chile sigue sin cumplir la normativa de la Convención debido a la inadecuación legislativa. En efecto, y tal como se señaló en el Informe Alternativo que se presentó ante esta comisión en el año 2004, el artículo 150A del Código Penal, que tipifica el delito de tortura, no cumple con los estándares normativos. Los problemas detectados en la normativa vigente son los 10 siguientes:
- Establece restrictivamente que el delito se comete contra personas privadas de libertad y no incluye toda tentativa de cometer tortura.
- La adaptación de nuestra normativa interna cuando el sujeto activo del delito de tortura es un funcionario de la policía uniformada no se traduce en ningún efecto práctico pues, en tal hipótesis, el hecho delictual cae en el ámbito de la Justicia Militar, aplicándose lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Justicia Militar, que tipifica y sanciona el delito de violencia innecesaria, que no se condice en absoluto con la definición de tortura recogida en la Convención.
- El delito de tortura continúa prescribiendo a los 5 años, en los casos en que es ejercida como amedrentamiento y castigo. Y se ha aumentado a 10 años en los casos de torturas infligidas para obtener confesión o información y para los que tienen resultado de muerte (véase artículos 21 y 94 del Código Penal).
- La escasa magnitud de las penas asignadas al delito de tortura. En otras palabras, no se trata de “penas adecuadas en que se tenga en cuenta su gravedad”, como exige la Convención. Como destaca el anterior informe alternativo presentado al Comité, “en Chile una condena de hasta tres años de cárcel puede traducirse en la mera obligación de firmar una vez a la semana en un determinado lugar (‘pena remitida’). Por lo que un policía que aplique severas torturas por el simple afán de amedrentamiento o de castigo y que no provoque lesiones graves a su víctima, podría ser condenado a una pena que no implique siquiera un día efectivo de cárcel. Por otro lado, establecer que un eventual policía que luego de torturas atroces deje agonizar por días a una persona detenida, no puede tener una condena mayor a 15 años de presidio (lo cual, en la medida que el condenado tenga buena conducta en el penal, puede traducirse en su libertad condicional a los siete años y medio) repugna a toda idea de justicia y entra en franca contradicción con la propia legislación interna chilena que sanciona a los homicidios más graves hasta con penas de presidio perpetuo (…)” (pp. 41-42).
Recomendación: Se recomienda al Estado Chileno adecuar su legislación vigente, en especial, el artículo 150A del Código Penal, a los estándares entregados por el artículo 1° de la Convención.
Además, esto debe ir de la mano con una reforma estructural de la justicia militar, que actualmente impiden que un delito de tortura tenga probabilidades de ser investigado y juzgado adecuadamente.
Violencia policial y de gendarmería
14. Según ciertas informaciones, se han realizado investigaciones internas dentro de las instituciones carabineras y de gendarmería para indagar sobre presuntos casos de tortura y malos tratos documentados en el contexto de la detención policial y dentro del sistema penitenciario. Sírvanse informar sobre el estado de los procesos judiciales contra oficiales de cada una de las instancias mencionadas.
La normativa que regula el funcionamiento de Carabineros muestra serias deficiencias para el control interno de las actuaciones de quienes integran la institución. El sistema de control interno de Carabineros está establecido en su Ley Orgánica Constitucional (Nº 18.691 del 7 de marzo de 24 1990) y en los reglamentos de la institución. El artículo 36 de la LOC institucional dispone al respecto: “La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo. El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determine el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle”.
Tal potestad disciplinaria se encuentra normada por el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile; N° 11. Entre las materias por éste abordadas se encuentran aquellas relativas a la calificación de las faltas, a las sanciones disciplinarias y a su ejecución. A ello se suman las relativas a la competencia disciplinaria, la apelación, y la potestad revisora del General Director.
De acuerdo al mismo Reglamento, la competencia para el conocimiento de los asuntos disciplinarios recae en el Oficial Superior Jerárquico del funcionario infractor. Corresponde a dicho superior resolver, a través de un sumario administrativo (cuyo procedimiento establece el Reglamento N° 15) respecto de la responsabilidad administrativa correspondiente.
Los sumarios solo podrán ser originados por, entre otras causales: la determinación del grado de responsabilidad en las faltas disciplinarias graves en que aparezca involucrado el personal, siempre y cuando su culpabilidad y participación no esté fehacientemente establecida por otros medios; y la apreciación administrativa de la responsabilidad de los funcionarios de la Institución que fueren acusados de algún hecho delictuoso, sea éste de la competencia de la Justicia Militar u Ordinaria (Reglamento N° 15, artículo 5).
Respecto a las faltas enunciadas por el Reglamento N° 11, cabe decir que éstas se refieren fundamentalmente a temas vinculados con la probidad funcionaria y con el cumplimiento de las órdenes emanadas de los superiores. Ello a excepción de un caso que se refiere al “abuso de autoridad”. Así en el N° 5 del artículo 22 de este Reglamento se señala que se considerará como tal “Toda extralimitación de atribuciones, ya sea contra los subalternos o contra el público, y todo hecho que pueda calificarse como abuso de funciones, siempre que no alcance a constituir delito”. Finalmente, el Reglamento Nº 8, que establece la evaluación anual a que funcionarios/as de Carabineros son sometidos para determinar los ascensos, también constituye un mecanismo de control interno. Ello, toda vez que al momento de la calificación, las sanciones que se encuentren en la hoja de vida, pueden llevar incluso a una baja administrativa.
Uno de los problemas más graves de este sistema de control interno es su falta de transparencia. Tal como señalan los estudios existentes sobre su operatoria, es posible que los mecanismos establecidos sean eficientes, pero no se conocen en forma pública los criterios utilizados para ejercerlo, la cantidad de casos que se estudian, ni los resultados de las investigaciones desarrolladas. Un reciente informe sobre el control del actuar policial en América Latina coordinado por FLACSO Chile sostiene que en el organigrama de Carabineros de Chile existiría una Inspectoría General que tendría a su cargo la potestad disciplinaria de la institución. El mismo estudio constata, sin embargo, que en ninguna de las normativas legales y reglamentarias de la institución se detalla el funcionamiento de la Inspectoría General de esta entidad. Tampoco la institución da a conocer informes sobre su gestión, los procesos disciplinarios llevados a cabo, sus causas y las sanciones adoptadas.
La información relativa a los procesos disciplinarios de la institución no se haría pública dado que el artículo 436 del Código de Justicia Militar establece que todo lo referido a la planta de personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros constituye información relacionada con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público y la seguridad de las personas y, por lo mismo, se encuentra limitada.
Esta información es coincidente con aquella proporcionada por organismos de derechos humanos, entre ellos el Observatorio Ciudadano y la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, entidades que pese a requerir de Carabineros información sobre los sumarios administrativos de funcionarios de Carabineros involucrados en hechos de violencia policial, no la han recibido, o cuando la han recibido, no se especifica el tipo de sanciones adoptadas.
Todo ello es demostrativo de la deficiencia de los sistemas de control interno de funcionarios/as de Carabineros para la fiscalización de los hechos de violencia policial en que se vean involucrados/as. Dadas la estructura jerarquizada de la institución y las restricciones legales a la publicidad de sus actos, las faltas disciplinarias en que efectivos de Carabineros incurren al ejercer violencia innecesaria, terminan siendo encubiertas por la institución, generándose de esta manera impunidad.
Junto con instar por el control interno de los hechos de violencia policial denunciados, las autoridades podrían hacerse parte en las causas que se siguen a objeto de hacer valer la responsabilidad criminal de las actuaciones de efectivos policiales constitutivas de delito. Lamentablemente no lo han hecho, a pesar de que no existen limitaciones legales para ello.
Esta pasividad no solo desoye abiertamente las recomendaciones que el Comité de Derechos Humanos hiciera al Estado de Chile en su informe del 2007 sobre la materia, sino que contrasta con el rol activo que el gobierno, en particular el Ministerio del Interior, ha asumido en la persecución de la responsabilidad penal de la población civil que participa de acciones de protesta social, o cuando se le imputa participación en hechos de violencia que afectan a efectivos policiales, o a la propiedad.
Recomendación: Introducir reformas legislativas en relación al control de las actuaciones policiales, a objeto de generar un sistema de rendición de cuentas tanto interno como externo más efectivo y transparente de la labor policial, y de garantizar que su actuación se base en los lineamientos internacionales de derechos humanos, en particular en las directrices antes referidas establecidas por Naciones Unidas para estos efectos. Se propone que tales lineamientos pasen a formar parte del código de ética de las instituciones policiales. Entre los aspectos centrales que esta reforma debe considerar para garantizar una adecuada rendición de cuentas internas cabe destacar:
- Establecer una cadena de mando claramente definida al interior de las instituciones policiales y un sistema de supervisión efectiva para mantener la disciplina, el control, y prevenir la impunidad, evitando de este modo la violación de derechos humanos.
- Establecer procedimientos para la presentación de informes por parte de funcionarios/as policiales que den cuenta de acciones tales como arrestos y detenciones, registro y uso de la fuerza o de armas de fuego.
- Establecer mecanismos para la recepción y tramitación de denuncias por parte de la población civil por la violación de derechos humanos por agentes policiales.
- Establecer procedimientos disciplinarios rigurosos e imparciales relativos a las infracciones de carácter leve cometidas por funcionarios/as policiales en el ejercicio de sus funciones, incluyendo la violación de derechos humanos por hechos no constitutivos de delito. Dichos procedimientos deben ser trasparentes, garantizando el acceso público a sus resultados.
Justicia Militar
9. Sírvanse proporcionar información más detallada sobre la constitución en enero de 2006 de un grupo de trabajo compuesto por representantes de los Ministerios de Justicia, Defensa y Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es estudiar la modificación de la justicia militar con el fin de adecuarla a los estándares constitucionales referidos al debido proceso. Asimismo, proporcionen información sobre el contenido de la propuesta de proyecto de ley sobre la reforma y procedimiento de la justicia militar.
La actual normativa jurídica del Estado chileno sobre la jurisdicción penal militar contradice estructuralmente los estándares internacionales de derechos humanos, en aspectos tan relevantes como el derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial y de acuerdo con un procedimiento que asegure las garantías del debido proceso. Producto de ello, y a través de un caso que llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se exigió al Estado Chileno adecuar su legislación vigente sobre jurisdicción penal militar a los estándares internacionales. Es necesario recordar que el fallo de la Corte IDH fue emitido el año 2005 y hasta la presente fecha, cuatro años después, aún no se le da cumplimiento. En concreto, lo que se le pide al Estado de Chile, en caso de considerar necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, es el establecimiento de límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de estos tribunales.
Con fecha 3 de julio de 2007, se introdujo un proyecto de ley que modifica el Código de Justicia Militar, alterando la competencia de los tribunales militares. El proyecto de ley tuvo hasta diciembre del año 2007 una urgencia simple. A partir del año 2008 no tuvo urgencia alguna que obligue a su discusión por el Senado, ya que se encuentra en el primer trámite legislativo.
Actualmente, fue repuesta la urgencia simple, pero se mantiene en primer trámite constitucional.
En cuanto a la agenda legislativa del gobierno de turno, es importante recordar que, de acuerdo a la información entregada por el Ministerio de Justicia, se trata de una de las prioridades.
En cuanto al contenido del proyecto de ley que envió el Poder Ejecutivo, debemos señalar que la propuesta es insuficiente y claramente no acoge la jurisprudencia de la Corte IDH ni los preceptos internacionales que existen sobre la materia. En efecto, el nuevo artículo 3º que se propone, establece que “los Tribunales Militares de la República tienen jurisdicción sobre los militares, para juzgar los asuntos de la jurisdicción militar que sobrevengan en el territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Código”. Con esta excepción, se deja abierta la posibilidad del juzgamiento de civiles. La única manera de contrarrestar esto sería la inclusión de una prohibición constitucional al respecto. En el mismo sentido, el nuevo artículo 5º propuesto establece que “Los tribunales militares son competentes para conocer: 1º De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales delitos los contemplados en este Código, cuando sean cometidos por militares”. Se mantiene entonces un concepto formal y ficticio de delito militar que infringe las obligaciones internacionales del Estado chileno al considerara que la mayoría de los títulos del libro III del Código de Justicia Militar contemplan delitos comunes, los que no dejan de serlo por el hecho de que se cometan por militares. Además, y lo más grave del proyecto, es el hecho que el propio artículo 5º propuesto confiere competencia a los tribunales militares para juzgar a civiles.
Así, el inc. 2º del Nº 1 del artículo 5º del Código de Justicia Militar dispone que dichos tribunales: “Tendrán también competencia para conocer en todos los casos de los delitos establecidos en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 de este Código”. Se trata de los delitos de amenazas, lesiones y homicidio en su calidad de tales, que en caso de ser cometidos por civiles serían de conocimiento de los tribunales militares. La relevancia social de esta situación deriva de la circunstancia de que se trata de actos más o menos frecuentes en la práctica, particularmente en los casos de amenazas y lesiones a Carabineros, acaecidas en el contexto de manifestaciones públicas reprimidas por la policía uniformada23. Por otra parte, los tribunales militares también tienen competencia para conocer “De las infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, sean cometidas por civiles o militares” (artículo 5º nº 6 del proyecto).
De acuerdo a lo señalado, el contenido del proyecto que actualmente está en discusión está lejos de cumplir con los estándares internacionales respecto de la materia. En efecto, no solo los militares que cometen delitos comunes pueden ser juzgados por tribunales militares (que no afectan intereses jurídicos especiales), sino también cuando civiles cometan alguno de los delitos contemplados en la legislación penal militar.
Recomendación: Se recomienda al Estado chileno hacer las modificaciones necesarias al contenido del proyecto de ley que reforma la justicia militar, para limitar al máximo la competencia material y personal de los tribunales militares, de modo que ningún civil pueda ser juzgado por éstos. Se recomienda al Estado chileno limitar la justicia militar a los delitos propios de la función militar, que afectan bienes jurídicos especiales. Del mismo modo, se recomienda al Estado chileno invitar a la sociedad civil a participar de la reforma de un ámbito tan sensible como éste.
mercredi 6 mai 2009
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