samedi 25 juin 2011

Lucía Sepúlveda de RAP-Chile: UPOV 91 es inconstitucional y es lesivo para los intereses campesinos e indígenas


La profesional sostuvo hace algunos días en el Tribunal Constitucional: “RAP – CHILE.. Sostiene hoy la manifiesta inconstitucionalidad de las disposiciones de UPOV 91 y espera que ustedes, miembros del Tribunal Constitucional, acojan la cuestión de constitucionalidad en contra del Convenio UPOV 91 aprobado por la Cámara de Diputados el 7 de mayo de 2009 y por el Senado el 11 de mayo adscribiendo a nuestro país a esas normas lesivas para los intereses de los campesinos e indígenas chilenos”.

Estimados señores del Tribunal Constitucional:

Las semillas son el principio del eslabón de la cadena de la vida y de la alimentación y al mismo tiempo, el resultado del trabajo ancestral de generaciones y generaciones de comunidades campesinas e indígenas, que hasta hoy han preservado el patrimonio genético de Chile. Consideramos que el Convenio UPOV 91 afecta directamente ese patrimonio y sus disposiciones son inconstitucionales desde varios ángulos. Me referiré a dos de ellos:

1.- El llamado derecho de obtentor, que en definitiva es similar a una patente sobre la vida, en los términos descritos por el convenio entra en colisión con nuestra constitución política que en su artículo 23 garantiza “la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así.”

La semilla pertenece a esa categoría de los “comunes”, y la adquisición de un derecho de las características expresadas en este convenio que beneficia a empresas y emprendedores privados, vulnera claramente los derechos de las comunidades campesinas e indígenas reconocidos en el Convenio 169 del que Chile es signatario.

El convenio UPOV 91 se hace para permitir que cualquier semilla no registrada anteriormente (por tanto considerada “nueva”) o distinta de otra variedad considerada “notoriamente conocida”, pueda pasar a ser propiedad de un privado, denominado ahora “obtentor vegetal”, que podrá cobrar por ello un derecho que constituye, como explicamos, una suerte de patente. En el mundo global en que vivimos, el principal obtentor vegetal es Monsanto, una transnacional que monopoliza más del 90% de la producción y comercialización de semillas transgénicas y de los plaguicidas asociados a estos monocultivos. El porcentaje de obtentores nacionales (universidades o el INIA) que actualmente figuran como tales en el registro del SAG abierto el año 1996, es insignificante, en relación al de las empresas extranjeras.

De esta manera, Monsanto podrá registrar a su nombre semillas que hasta ahora han sido propiedad colectiva, sin ley expropiatoria ni compensación alguna, y también podrá monopolizar legalmente la comercialización, importación y exportación de los productos derivados de ella. Toda la llamada “protección” se concentra en el obtentor que así logra proteger su bolsillo. En cambio, los campesinos e indígenas que usen esa semilla registrada no podrán volver a sembrarla ni darle valor agregado en productos culinarios, medicinales, ornamentales, etc., (artículo 14 del Convenio) siendo así despojados de sus derechos naturales y condenados a la dependencia económica, y finalmente se verán obligados a emigrar para engrosar la marginalidad urbana como ya ha ocurrido en otros países donde se han generalizado los monocultivos de Monsanto.

El argumento de los empresarios es que los pequeños agricultores podrán seguir usando las variedades no registradas, pero es necesario analizar estos hechos en perspectiva. En la práctica los organismos del Estado como INDAP, o los organismos municipales de desarrollo rural y el Banco del Estado, entregan a los pequeños campesinos los paquetes tecnológicos ofrecidos por consultores y por el mercado. Ello generalizará el uso y distribución de estas semillas registradas y las variedades tradicionales se perderán por desuso, desapareciendo especies valiosas. Así ha ocurrido en India con las variedades tradicionales de arroz, en palabras de Vandana Shiva. Tenían 57.000 variedades de arroz antes que llegaran los híbridos, y ahora apenas queda un centenar.

2) Igualdad ante la ley.

El convenio UPOV 91 también colisiona con el artículo 1º de la constitución referido a la igualdad de los derechos. La constitución asevera que el Estado debe “asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.”

Claramente las disposiciones de este convenio arrebatan a los campesinos e indígenas los derechos que siempre tuvieron sobre sus especies y que les eran reconocidos en la versión anterior de este convenio, del año 1978, y en cambio, entregan a los obtentores los super poderes ya mencionados respecto del monopolio de la semilla. Estas garantías son válidas también en situaciones de interés nacional o utilidad pública como las que nuestro país suele vivir, ya que en esos casos el Estado debería pagar al obtentor compensaciones (no definidas) por el uso de la semilla. El nuevo convenio eleva a 20y 25 años el tiempo de vigencia de los derechos.

En Chile, sin embargo está vigente la ley 19.342 que en 1994 modificó la ley de semillas para permitir la firma del convenio UPOV 78. Mediante esa ley, los campesinos e indígenas hoy pueden continuar ejerciendo sus derechos y mientras no sea derogada, resulta ilegal la adscripción al convenio UPOV 91.

Consideraciones generales

El informe país 2008 del Estado de Conservación de los Recursos Fitogenéticos elaborado por INIA y otras instituciones del Estado, para responder a requerimientos de FAO, reconoce que no existe un catastro nacional de especies silvestres endémicas, nativas o exóticas para la alimentación y agricultura. Las especies silvestres incluyen los frutos que se recolectan como los digüeñes, piñones, changles, murta y muchos otros. Tampoco cuenta Chile con estudios abarcativos sobre el conocimiento tradicional y la valoración del rol de las comunidades locales e indígenas.

El informe 2008 recomienda hacerlos, e incentivar y promover la conservación in situ por las comunidades en los centros de origen y diversificación de los cultivos. También se plantea apoyar la generación y mantención del conocimiento ancestral sobre el uso de los recursos fitogenéticos del país, dado que por su riqueza de especies y su alto grado de endemismo, Chile está entre los 34 lugares del mundo (hot spots) con recursos de conservación más valiosos. El 88,5% de las especies vegetales existentes en Chile tienen su origen en el país, y a eso nos referimos al afirmar que el convenio posibilita la expropiación de esa riqueza nacional sin compensación de ningún tipo para quienes han sido a través del tiempo sus desarrolladores, a través de las prácticas del intercambio, mejoramiento y selección de germoplasma, realizado en especial por las mujeres, como guardadoras o curadoras de semillas. Este oficio ancestral de guardadoras se ha ido revalorizando y recuperando en el último tiempo, como parte de la voluntad de las comunidades campesinas de asegurar su autonomía y avanzar hacia el logro de la soberanía alimentaria, es decir de ejercer su derecho a decidir qué siembran y cómo cultivan sus alimentos de acuerdo a su cultura y forma de vida.

Por otra parte, es necesario enfatizar que el Convenio UPOV 91 no protege el patrimonio fitogenético del país, por el contrario es una organización internacional que protege derechos de privados con el apoyo de gobiernos y está orientado a garantizar la inversión de empresas particulares. No se trata de un convenio cuyo rango se pueda asimilar a la Convención Internacional por los Derechos Humanos, el Convenio de Biodiversidad, el Protocolo de Cartaagena sobre Seguridad de la Biotecnología, el Convenio de Estocolmo, o el Convenio 169. Los citados Convenios se han suscrito en beneficio de la humanidad y el medio ambiente, y han sido fruto de análisis y debates en el seno de Naciones Unidas.

En América Latina los países con mayor riqueza de biodiversidad y economías agrarias más importantes, como Brasil, Argentina, Bolivia, Colombia, Ecuador, Panamá, Paraguay, México, Nicaragua , Perú y Uruguay, no han firmado UPOV 91y tampoco lo ha hecho Canadá.

En el mundo, potencias como China se mantienen asimismo suscribiendo el UPOV 78.

Por todo lo anterior, la Red de Acción en Plaguicidas, RAP-Chile ha rechazado los términos de este convenio participando en la discusión que el congreso ha llevado adelante sobre estos temas. Consecuente con ello, RAP-Chile sostiene hoy la manifiesta inconstitucionalidad de las disposiciones de UPOV 91 y espera que ustedes, miembros del Tribunal Constitucional, acojan la cuestión de constitucionalidad en contra del Convenio UPOV 91 aprobado por la Cámara de Diputados el 7 de mayo de 2009 y por el Senado el 11 de mayo adscribiendo a nuestro país a esas normas lesivas para los intereses de los campesinos e indígenas chilenos.

En representación de la Red de Acción en Plaguicidas RAP-Chile

Lucía Sepúlveda Ruiz

Santiago, 21 de junio de 2011

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