lundi 11 avril 2011

CHILE Y LA CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS: LA NECESARIA DEROGACIÓN DEL DECRETO 124


Ambigua ha sido la actitud de funcionarios estatales gubernamentales frente a la implementación del proceso de consulta. Por una parte se ha señalado que se hará de acuerdo al viciado, irregular y atentatorio Decreto 124; Y por otra, sin que se de la cara, trasciende que no se considerará este decreto, pero no lo derogan.

El Decreto 124 es una imposición que atenta contra los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas. Transgrede al Convenio 169 de la OIT, vinculante al estado chileno. Atropella a la Declaración ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; Y es inconstitucional. NO SE JUSTIFICA SU EXISTENCIA

“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, señala el inciso 2 del Artículo 5 de la Constitución Política de Chile.

Pues bien, los distintos pactos y tratados de Derechos Humanos suscritos y ratificados por Chile son límites a la soberanía estatal y son vinculantes al estado chileno, de orden jerárquico constitucional. Y en efecto, el Convenio 169 de la OIT es un Tratado Internacional de Derechos Humanos, está en ese rango y debe ser plenamente respetado por el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos.

El Gobierno chileno viene anunciando con bombos y platillos una “gran consulta”, sin embargo, a fines de marzo, trascendió por medios de prensa, que dicha medida, según anuncios del Director Nacional de CONADI, se hará bajo el procedimiento del decreto 124 de Mideplan, reglamento fraudulento que fue creado en contubernio a finales del Gobierno anterior.

Dicho Decreto es un "Reglamento" arbitrario que transgrede al Convenio 169, y desconoce los estándares internacionales del deber de consultar a los pueblos indígenas. El resultado es una severa afectación de derechos de los pueblos indígenas, y el incumplimiento de obligaciones estatales, lo que compromete la responsabilidad internacional del estado. En suma, un Decreto inconducente y un profundo error político del Gobierno.

Sin embargo, hace algunos días trascendió por medio de una declaración de Consejeros CONADI, que señalaron que “el Ministro de MIDEPLAN, Sr. Felipe Kast, les aseguró que no ocuparía el decreto N°124 de la SEGPRES a las consultas indígenas sobre proyectos de ley de la agenda presidencial.

Lo incongruente frente a esta ambigüedad, es que si realmente existe el interés y disposición de querer hacer las cosas bien, transparentemente, de buena fe, y comprendiendo que el Decreto 124 es un grave atentado a los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, que pisotea uno de los elementos más importantes del Convenio 169 como es la consulta y el derecho de participación, entonces ¿Porqué no se deroga?

Consulta y participación

El espíritu de la consulta y la participación constituye la piedra angular del Convenio núm. 169 sobre la cual se basan todas sus disposiciones. El Convenio exige que los pueblos indígenas y tribales sean consultados en relación con los temas que los afectan. También exige que estos pueblos puedan participar de manera informada, previa y libre en los procesos de desarrollo y de formulación de políticas que los afectan.

Los principios de consulta y participación en el Convenio núm. 169 no se relacionan únicamente con proyectos de desarrollo específicos, sino con cuestiones más amplias de gobernanza, y la participación de los pueblos indígenas y tribales en la vida pública.

En su Artículo 6, el Convenio establece un lineamiento sobre cómo se debe consultar a los pueblos indígenas:

La consulta a los pueblos indígenas debe realizarse a través de procedimientos apropiados, de buena fe, y a través de sus instituciones representativas;

Los pueblos involucrados deben tener la oportunidad de participar libremente en todos los niveles en la formulación, implementación y evaluación de medidas y programas que les conciernen directamente;

Otro componente importante del concepto de consulta es el de representatividad. Si no se desarrolla un proceso de consulta apropiado con las instituciones u organizaciones indígenas y tribales que son verdaderamente representativas de esos pueblos, entonces las consultas no cumplirían con los requisitos del Convenio.

El Convenio también especifica circunstancias individuales en las que la consulta a los pueblos indígenas y tribales es obligatoria.

La consulta debe hacerse de buena fe, con el objetivo de llegar a un acuerdo. Las partes involucradas deben buscar establecer un dialogo que les permita encontrar soluciones adecuadas en un ambiente de respeto mutuo y participación plena. La consulta efectiva es aquella en la que los interesados tienen la oportunidad de influir la decisión adoptada. Esto significa una consulta real y oportuna. Por ejemplo, una simple reunión informativa no constituye una consulta real; tampoco lo es una reunión celebrada en un idioma que los pueblos indígenas presentes no comprenden.

Los desafíos de implementar un proceso adecuado de consulta para los pueblos indígenas han sido objeto de muchas observaciones de la Comisión de Expertos de la OIT, como así también otros procedimientos de supervisión de la OIT, compilados ahora por la organización en una Recopilación. La consulta apropiada es fundamental para poder alcanzar un diálogo constructivo y para la resolución efectiva de los diferentes desafíos asociados con la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y tribales.

Derecho a decidir las prioridades para el desarrollo

El artículo 7 del Convenio núm. 169 establece que los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de “decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural”.

Esto ha sido interpretado por los órganos de supervisión de la OIT como una consideración fundamental cuando se realizan consultas con los pueblos indígenas (Fuente OIT).

Aplicación del Convenio 169

El Convenio establece que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y tribales (artículo 3) y asegurar que existen instituciones y mecanismos apropiados (artículo 33). Con la mira en la consulta y la participación, el Convenio es un instrumento que estimula el diálogo entre los gobiernos y los pueblos indígenas y tribales y ha sido utilizado como herramienta para los procesos de desarrollo y prevención y resolución de conflictos.

Si bien se ha logrado un avance considerable en relación con la implementación del Convenio en los países que lo ratificaron, los órganos de supervisión de la OIT también han notado que existen varios desafíos en cuanto a su implementación, especialmente con relación a la acción coordinada y sistemática requerida y la necesidad de asegurar la consulta y participación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones que les conciernen (Fuente OIT).

A nivel de Chile, se ha hecho evidente que para llegar a un diálogo constructivo resulta fundamental concentrarse en las buenas prácticas y en las lecciones aprendidas de la implementación práctica.

Las disposiciones del Convenio núm. 169 son compatibles con las disposiciones de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas, y su adopción ilustra la mayor aceptación del Convenio núm. 169 más allá del número de países que lo ratifico.

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