mardi 10 mai 2011

Red Legislativa Indigena Y De Politicas Publicas Reprocha Al Congreso Nacional La Ausencia De Consulta Indigena Por Proyecto De Apropiacion De Varieda


La Red Legislativa Indígena y de Políticas Publicas (RLIPP) denunció que “el Congreso nacional nuevamente esta aprobando normas de naturaleza legal sin consultar a los pueblos indígenas, esta vez, el Convenio UPOV – 91, que permitirá que las transnacionales se apropien de nuestros vegetales y hierbas medicinales para después cobrarnos royalties por lo mismo que hemos plantado y sembrado por miles de años”.

Para la Red, “el Convenio UPOV viene a reforzar un régimen de propiedad leonina y abusiva sobre plantas y variedades vegetales que no se pueden patentar, pero que se pueden apropiar vía los denominados derechos del obtentor vegetal. No entendemos como un Convenio Internacional, que se tramita como ley, y que tiene efectos tan graves en los pueblos indígenas, no es consultado como lo dice el Convenio 169”

La agrupación cree que “esta es la usurpación que quedaba. Ya nos quitaron la tierra, el agua, ahora nos quieren quitar los cultivos y las hierbas medicinales. Es el colmo, como el Estado roba, y luego aplica leyes antiterroristas o militarización cuando las comunidades protestan”

La Red argumento que “por ejemplo, el artículo 14 número 2) del Convenio UPOV 91 señala que se requerirá la autorización del obtentor o dueño, es decir, la transnacional, para la reproducción y la posesión del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, es decir, ahora las empresas extranjeras serán dueñas de las cosechas. La experta Flavio Liberona, de la Fundacion Terram advirtió que lo anterior pone en riesgo a la agricultura familiar campesina e indígena, y también sus usos tradicionales, puesto que las variedades que han sido desarrolladas por dichas comunidades podrían ser registradas por otros y de este modo prohibirles su uso”

Asimismo, señalaron que “el Convenio UPOV 91 renuncia a la soberanía de Chile como país, pues en el articulo 10 se dispone que el Estado no podrá negarse a la concesión de un derecho de obtentor o limitar su duración, argumentando que la protección para la misma variedad no ha sido solicitada, o que ésta ha sido denegada o que ha expirado en otro Estado o en otra organización internacional. La misma Fundacion Terram señalo que con ello se desprotege a los pequeños campesinos y comunidades indígenas que han desarrollado variedades para su uso, ya que las variedades podrían ser inscritas por cualquiera persona, sin respetar los derechos del verdadero obtentor”

Los indígenas señalan que “el gobierno ha reconocido que de las 700 variedades vegetales chilenas apropiadas en Chile, 615 están en manos de transnacionales. Durante la tramitación del Convenio, el Ministro de Agricultura José Antonio Galilea señalo que modificaran la ley vigente luego de la aprobación del tratado para permitir que los agricultores pequeños puedan guardar algo de lo apropiado por las transnacionales para autoconsumo. ¿Y de que vivirán las comunidades indígenas, del autoconsumo? Esto para nosotros no representa seguridad alguna, pues son meras palabras del ministro. Luego lo cambian y llega otro Ministro que hará algo distinto. Ya estamos cansados de mentiras. Por eso queremos consulta, amparada por el Convenio 169 de la OIT y supervisada por la OIT y la ONU”

Los indígenas también recordaron que “el UPOV 91 ha sido resistido por indígenas de todo el mundo, pues ellos también han advertido que es un peligro, que es una nueva forma de robo legal de plantas que hemos cultivado por miles de años, que hemos intervenido a través de cruzas de cepas vegetales, que hemos cuidado y modificado a través de técnicas ancestrales y protegido en caso de peligro, sequía o monocultivo. La papa chilota continua viva gracias a nosotros, no gracias a las transnacionales”.

La Red, pide al senador Guido Girardi, Presidente del Senado, que “haga las gestiones como jefe del poder legislativo para implementar de manera urgente la consulta indígena para todos los proyectos de ley que usurpan el patrimonio ancestral de los pueblos indígenas”

RED LEGISLATIVA INDIGENA Y DE POLITICAS PUBLICAS

ARIEL LEON BACIAN

PRESIDENTE DE LA CORPORACION AYMARA JACH-A MARKA ARU

FRANCISCO VERA MILLAQUEN

WERKEN DE LA COMUNIDAD HUILLICHE PEPIUKELEN

RAFAEL TUKI TEPANO

CONSEJERO INDIGENA POR EL PUEBLO RAPA NUI ANTE CONADI

ANEXO: tramitación del convenio UPOV 91

N° Boletín: 6426-10

Título: Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales.

Fecha de Ingreso: Martes 31 de Marzo, 2009

Iniciativa: Mensaje Tipo de proyecto: Proyecto de acuerdo

Cámara de origen: C.Diputados Urgencia actual: Simple

Etapa: Segundo trámite constitucional

Subetapa: Discusión general

Tramitación

Sesión/Leg. Fecha Subetapa Etapa Documento

/ 31/03/2009 Ingreso de proyecto . Primer trámite constitucional / C.Diputados

6 / 357 31/03/2009 Cuenta de proyecto . Pasa a Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana Primer trámite constitucional / C.Diputados

/ 08/04/2009 Primer informe de comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. Primer trámite constitucional / C.Diputados

21 / 357 29/04/2009 Cuenta de primer informe de comisión . Primer trámite constitucional / C.Diputados

27 / 357 07/05/2009 Discusión general . Aprobado en general y particular a la vez Primer trámite constitucional / C.Diputados

/ 07/05/2009 Oficio de ley a Cámara Revisora (Nº 8087) . Primer trámite constitucional / C.Diputados

16 / 357 12/05/2009 Cuenta de proyecto . Pasa a Comisión de Relaciones Exteriores Segundo trámite constitucional / Senado

90 / 358 01/03/2011 Cuenta del Mensaje 739-358 que hace presente la urgencia Simple Segundo trámite constitucional / Senado

/ 15/03/2011 Primer informe de comisión de Relaciones Exteriores. Segundo trámite constitucional / Senado

1 / 359 15/03/2011 Cuenta de primer informe de comisión . Segundo trámite constitucional / Senado

6 / 359 05/04/2011 Cuenta del Mensaje 87-359 que retira y hace presente la urgencia Simple Segundo trámite constitucional / Senado

6 / 359 05/04/2011 La Sala acuerda que este proyecto sea conocido por la Comisión de Agricultura. Segundo trámite constitucional / Senado

/ 04/05/2011 Primer informe de comisión de Agricultura. Segundo trámite constitucional / Senado

15 / 359 04/05/2011 Cuenta del Mensaje 152-359 que retira y hace presente la urgencia Simple Segundo trámite constitucional / Senado

15 / 359 04/05/2011 Cuenta de primer informe de comisión . Segundo trámite constitucional / Senado

A continuación, partes de la discusión del Informe de de la Comision de Agricultura del Senado sobre el tratado.

Además, destaca que la adhesión al Acta 1991 del Convenio UPOV, al igual que a otros tratados internacionales que forman parte del sistema multilateral de propiedad industrial, fue comprometida internacionalmente por Chile en diversos acuerdos bilaterales de libre comercio (TLC). En particular, menciona al TLC sucrito por Chile con los Estados Unidos de Norteamérica, el TLC Chile – Japón y el Acuerdo de Asociación entre Chile y la Comunidad Europea. Precisa que estos tratados establecen compromisos respecto a la adhesión o incorporación en la legislación nacional del Acta 1991.

En el caso del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, refiere que en las Disposiciones Generales del Capítulo 17 de “Propiedad Intelectual”, las partes se han comprometido a ratificar o adherir al Acta 1991 del Convenio UPOV antes del 1 de enero de 2009. Por su parte, continúa, de conformidad al Título VI de “Derechos de Propiedad Intelectual”, artículo 170.a).v) del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, ambas partes se comprometieron a una ejecución adecuada y efectiva de las obligaciones derivadas del Convenio UPOV, Acta 1978 o Acta 1991. En el caso del TLC Chile - Japón, acota que el artículo 162 establece que ambas partes deberán adherir al Acta 1991 de UPOV, antes del 1 de enero de 2009.

En materia de plazos, aumenta el período de protección de las nuevas obtenciones vegetales de 18 a 25 años en el caso de las variedades de árboles y vides, y de 15 a 20 años para el resto.

En particular, establece que los derechos del obtentor se extienden no sólo a los actos relativos al material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, sino que también al producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y partes de plantas. Lo anterior, precisa será aplicable cuando el producto de la cosecha ha sido obtenido por una utilización no autorizada del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho con relación a dicho material. De esta forma, se extienden los derechos del obtentor respecto de los productos obtenidos por el uso ilegal del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida.

También, hace presente que el Acta de 1991 mantiene la excepción a los derechos de obtentor establecida en el Acta 1978, que excluye a ciertas situaciones del ámbito de protección de este derecho, como: los usos privados, los usos a títulos experimentales y los realizados con la finalidad de crear una nueva variedad a partir de variedades protegidas. Añade que el Convenio UPOV, expresamente, establece una excepción facultativa que permite, dentro de un marco de respeto al derecho concedido, que los agricultores utilicen con fines de reproducción o de multiplicación en su propia explotación el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo de la variedad protegida. Además, señala que el Acta de 1991 permite que por razones de interés público se limite el ejercicio de los derechos de obtentor, sujeto a una remuneración equitativa, para que un tercero pueda realizar alguno de los actos que requerirían autorización.

Asimismo, sostuvo que en nuestro país el desarrollo de variedades comerciales llevado adelante por los pequeños agricultores o por las comunidades indígenas es casi inexistente y que en el caso del maíz yuteño o de las papas chilotas éstos están debidamente cautelados, ya que no son variedades, sino ecotipos no registrables bajo el sistema UPOV, porque no son nuevas variedades, por lo que las comunidades locales podrán seguir utilizándolos sin ninguna restricción de acceso. Además, señaló que un mejoramiento de estos ecotipos, que genere una nueva variedad vegetal podría producir efectos positivos para las mismas comunidades que tendrían una mayor diversidad de alternativas para sus siembras.

En cuarto lugar, respecto a la preocupación de no haber consultado a los agricultores, refirió que ellos han hecho presente su necesidad de contar con nuevas y mejores variedades, lo que ocurre particularmente en la fruticultura, puesto que al no tener acceso a las nuevas variedades que demanda el mercado mundial, podría dejar al principal sector exportador de la agricultura chilena sin competitividad.

En séptimo lugar, se refirió a la necesidad de que los pequeños agricultores también tengan acceso a la protección de sus variedades. Al respecto, señaló que cualquier persona que obtenga una variedad, según UPOV, califica como obtentor. Precisó que en Chile son prácticamente inexistentes las variedades comerciales desarrolladas por pequeños agricultores, pues ello requiere de inversiones considerables de dinero, tiempo, mano de obra, de infraestructura y de conocimientos profesionales. Comentó que la mayoría de los fitomejoradores pertenecen al Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA) y a las universidades que cuentan con grupos científicos dedicados a las investigación.

Bajo este contexto, sostuvo que los pequeños agricultores son los principales beneficiarios del trabajo de los fitomejoradores o de quienes tienen la licencia de obtentores extranjeros, porque a través de esta vía tienen la posibilidad de acceder a genética de nivel mundial, lo que les permite dejar la agricultura de subsistencia. Acotó que UPOV 1991 garantiza mantener un acceso fluido a variedades extranjeras de excelencia y a la vez estimula la investigación de los fitomejoradores nacionales.

En relación a la aprensión de que este proyecto de acuerdo protege principalmente a los obtentores extranjeros, refirió que UPOV 1991 promueve la protección de todas las variedades vegetales registradas, sean de obtentores nacionales o extranjeros, e informó que de las 700 variedades protegidas inscritas en el Servicio Agrícola Ganadero 615 son extranjeras. Agregó que estas semillas son la base de gran parte de nuestra agricultura y fruticultura, y que los obtentores extranjeros seguirán entregando sus materiales para que sean utilizados en Chile siempre que se cautelen sus derechos. De lo contrario, expresó, no inscribirán sus semillas en Chile, lo que podría perjudicar la competitividad de nuestro país como agroexportador.

Finalmente, indicó que la ley N° 19.342 que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales no contempla los criterios más relevantes de UPOV 1991, como la obligación de incorporar en un plazo de 10 años a todos los géneros y especies, y advirtió que no se trata de avanzar rápidamente en esta materia, ya que desde el punto de vista del Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos este proyecto de acuerdo debería haberse aprobado en el mes de enero del año 2009. Por último, hizo presente que Estados Unidos tiene como política global en todos sus acuerdos comerciales, a nivel mundial, establecer como prioridad el tema de la propiedad intelectual, lo que se debió haber tenido en consideración al momento de suscribir el presente tratado.

A continuación, la Directora Ejecutiva de la Fundación Terram, señora Flavia Liberona,

En relación al Acta de UPOV 1991, formuló las siguientes observaciones:

1.- No todos los países que han suscrito a UPOV 1978 han adherido a UPOV 1991 y mencionó como ejemplo a: Argentina, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Canadá, China, Colombia, Ecuador, Francia, Irlanda, Italia, México, Noruega, Paraguay, Portugal y Uruguay.

2.- La gran diferencia entre UPOV 1978 y 1991 radica en que esta última estipula que se requiere la autorización del obtentor para la producción o reproducción de semillas para cualquier otro fin. En su opinión este punto restringiría el llamado privilegio del agricultor.

3.- El artículo 7° del Convenio UPOV 1991 establece que se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. Al respecto, observó que un campesino difícilmente podrá conocer si una variedad es notoriamente conocida o si ésta pertenece a un obtentor.

4.- El artículo 10 número 3) que señala que ninguna Parte podrá denegar la concesión de un derecho de obtentor o limitar su duración, argumentando que la protección para la misma variedad no ha sido solicitada, o que ésta ha sido denegada o que ha expirado en otro Estado o en otra organización internacional. Sobre esta norma, reparó que desprotege a los pequeños campesinos y comunidades indígenas que han desarrollado variedades para su uso, ya que las variedades podrían ser inscritas por cualquiera persona, sin respetar los derechos del verdadero obtentor.

5.- El artículo 14 número 1) referido al alcance del derecho de obtentor establece que se requerirá la autorización del obtentor para los actos de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida que involucren: la producción o su reproducción, la oferta en venta, la venta o cualquier otra forma de comercialización, la exportación, la importación y la posesión de la variedad con fines de reproducirla o de importarla. Cabe señalar que este artículo faculta al obtentor a subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones. Sobre el particular, alertó que con esta norma se estaría prohibiendo a los campesinos a guardar el producto de sus cosechas con fines reproductivos.

6.- El artículo 14 número 2) señala que también se requerirá la autorización del obtentor para la reproducción y la posesión del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por la utilización no autorizada del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación. Al respecto, comentó que este artículo pone en riesgo a la agricultura familiar campesina e indígena, y también sus usos tradicionales, puesto que las variedades que han sido desarrolladas por dichas comunidades podrían ser registradas por otros y de este modo prohibirles su uso.

7- El artículo 15 número 2) consagra que cada Parte Contratante podrá restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar con fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación. Explicó que este artículo permite establecer excepciones o salvaguardias, las cuales permitirían proteger en algún grado a la agricultura familiar campesina y a los usos tradicionales.

8.- Los conceptos y contenidos de las Actas UPOV son poco conocidos por la sociedad civil, por las organizaciones campesinas y por las entidades académicas, porque no se ha realizado un proceso transparente y participativo para su divulgación, en consonancia con el Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos, los Convenios UPOV 1978 y 1991, la Convención de Biodiversidad, y el Convenio N° 169 de la OIT.

9.- Necesidad de realizar un análisis comparativo entre los Convenios UPOV 1978 y UPOV 1991, identificando: los cambios entre uno y otro, y como éstos podrían afectar a los pequeños campesinos y comunidades indígenas; la incorporación de nuevas restricciones, y las formas bajo las cuales se podría brindar una adecuada protección a la biodiversidad del país, incluyendo las especies vegetales chilenas y la biodiversidad agrícola, en el marco de esta nueva legislación. Asimismo, realizar un estudio comparativo entre la ley N° 19.342 y el proyecto de ley que regula derechos sobre obtenciones vegetales.

10.- Realizar un análisis de la Convención de Biodiversidad, suscrito por Chile en 1994, en relación a la protección de las especies nativas, especies y variedades vegetales usadas tradicionalmente por campesinos y comunidades indígenas con fines agrícolas, medicinales, rituales u otros, detectando sus posibles puntos de conflicto con el Convenio UPOV 1991.

11.- Finalmente la señora Liberona instó a instalar los conceptos de derechos, usos tradicionales y de bien común, asegurando la protección de las prácticas tradicionales y de los recursos vegetales nativos, y promover una ley de protección de la biodiversidad o de los recursos fitogenéticos.

A continuación, el señor Ministro de Agricultura, don José Antonio Galilea, informó que este proyecto de acuerdo, al igual que la iniciativa legal que busca regular los derechos sobre las obtenciones vegetales, fueron presentados durante el Gobierno anterior y que esta nueva Administración asumió la necesidad continuar con su tramitación, especialmente porque ambos dan cumplimiento a los compromisos asumidos por nuestro país en los Tratados de Libre Comercio suscritos con Estados Unidos, Japón y Australia, lo que en su opinión constituye un elemento más que suficiente para aprobarlos.

Informó que el Gobierno presentará una indicación al proyecto de ley que regula derechos sobre las obtenciones vegetales y que deroga la ley N° 19.342, con el fin de resolver el problema de los pequeños agricultores. Esta propuesta, continuó, permitirá a los pequeños agricultores ocupar parte del producto de su cosecha en su propia explotación sin autorización del obtentor, dentro de ciertos límites definidos por esta ley.

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