lundi 24 septembre 2012

Corte Suprema rechaza recurso de protección a favor de lof Pilmanken


La sentencia determina que los terrenos (espacio sagrado Ngen Kintuante) sobre los que se reclama acceso no constituyen tierras indígenas, ya que pertenecen a un particular, por lo que no son objeto de protección especial.
Corte Suprema rechaza recurso de protección a favor de lof Pilmanken
Fuente: Poderjudicial.cl

La Corte Suprema rechazó un recurso de protección presentado por un grupo del pueblo huilliche mapuche por el acceso a un lugar de oración denominado Ngen Mapu Quintuante, ubicado en el sector de Caramallín, cercano a Valdivia.

En fallo unánime (causa rol 3863-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal -Sergio Muñoz, Pedro Pierry, Rosa Egnem, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Jorge Baraona- revocaron el fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia que había acogido la acción de protección.

La sentencia determina que los terrenos (espacio sagrado Ngen kintuante) sobre los que se reclama acceso no constituyen tierras indígenas, ya que pertenecen a un particular, por lo que no son objeto de protección especial.

Que en el caso concreto habrá de establecerse que los terrenos sobre los que se requiere acceso ilimitado no han sido calificados como indígenas. En efecto, tratándose de un concepto jurídico con contenido antropológico, el artículo 12 de la Ley N° 19.253 ha previsto requisitos jurídicos y de hecho que deben concurrir copulativamente para otorgar la calidad de tierra indígena a un determinado territorio. Así, el mencionado precepto dispone que son tierras indígenas aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión proveniente de ciertos títulos mencionados en la ley”.

Asimismo, la resolución determina que los recurrentes han ocupado ilegalmente los terrenos, aplicando la autotutela para resolver el conflicto.

El acto realizado por los recurrentes consistente en una ocupación del terreno de propiedad del recurrido importa y constituye una acción ilegal de autotutela pues a través de una vía de hecho se altera y lesiona una situación preexistente sin que exista habilitación legal o judicial para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24° de la Constitución Política de la República. Al respecto cabe consignar que la legislación contempla las acciones y procedimientos adecuados para obtener judicialmente el reconocimiento de tierra indígena del inmueble en cuestión, y mientras ellos no sean ejercidos no resulta lícito proceder como se ha hecho, ello pues el proceso, en tanto exclusión de la autotuleta cumple dos objetivos: por un lado la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y por otro, la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley”.

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