dimanche 4 septembre 2011
SOBRE LA DISCUSIÓN SOBRE LA EDUCACIÓN NACIONAL Y DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
Hace pocos días, un diario de circulación nacional –al parecer resumiendo– escribió que el punto No.12 del «petitorio estudiantil» presentado a las autoridades gubernamentales reclamaba, exigía o solicitaba «garantizar derechos educativos y lingüísticos de los pueblos originarios presentes en el Convenio 169 de la OIT y en la Ley 19.253. Además, el reconocimiento jurídico de los hogares estudiantiles mapuches». (El Mercurio, 30/08/2011, pág. C.2)....
Más allá de los –evidentes– problemas de redacción y las imprecisiones terminológicas que la cita contiene, es preciso hablar de un avance. Aunque es pequeño, es un avance porque puede integrar al debate de fondo las particularidades y especificidades del derecho a la educación de los pueblos indígenas; además, insinúa o dibuja la necesidad de una discusión sobre la diversidad cultural del país.
El texto citado: a) hace una referencia genérica al «Convenio No.169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes»; b) particulariza (con una formulación no muy precisa) el derecho a la educación de los pueblos indígenas (infortunadamente hablando de «originarios»); c) menciona la (no muy buena) Ley 19.253; y, d) pide el reconocimiento de la gestión autónoma y de la existencia de residencias estudiantiles mapuches.
En los párrafos que siguen, se harán algunas –someras– referencias a los diferentes aspectos del derecho a la educación del que son beneficiarios plenos las personas y los pueblos indígenas.
Algunas precisiones.
Varios instrumentos internacionales de derechos humanos establecen el derecho a la educación y especifican las responsabilidades y las obligaciones de los Estados.
Las particularidades y especificidades del derecho a la educación de los pueblos indígenas se encuentran en: a) el «Convenio No.169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (C.169)»; b) la «Declaración de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas (DDPI)»; c) las disposiciones aplicables contenidas en instrumentos (convenciones, declaraciones y recomendaciones) de la UNESCO que se refieren a educación, culturas y lenguas; y, d) las partes pertinentes de las Declaraciones y de los Programas de acción de las Conferencias internacionales de derechos humanos.
Las características del derecho a la educación de los pueblos indígenas están dadas porque éste se expresa en una formulación que tiene dos –inseparables– alcances: a) las personas indígenas son beneficiarias del derecho –sin discriminaciones de ningún tipo y solo condicionado por las capacidades individuales– a acceder a todos los niveles, profesiones y carreras de la educación impartida en el país; y, b) los pueblos indígenas tienen el derecho a que sus sistemas educativos sean reconocidos, valorados, respetados, apoyados y –si fuera el caso– protegidos e incentivados por el Estado.
La «Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad cultural», en su art. 4.1, dice: «La diversidad cultural se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas […] Estas expresiones se trasmiten dentro y entre los grupos y las sociedades. La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados».
Según instrumentos de la UNESCO, todas las culturas –en todas sus dimensiones y expresiones– hacen parte del patrimonio cultural de la humanidad y son una riqueza –multidimensional– invaluable. Los Estados deben reconocer, valorar y respetar la diversidad cultural y tienen la obligación de crear las condiciones favorables para que ésta se exprese con plenitud y libertad.
En una publicación de la UNESCO, fechada en julio de 1983, se puede leer que «para un pueblo, hablar su propia lengua es, antes que nada, ser libre por y a través de ella [y] producir a todos los niveles, es decir, concretizar y hacer visible, para sí mismo y para los otros pueblos, su relación con el mundo». Para cualquier país, las lenguas indígenas son una –incuestionable– expresión de su diversidad cultural, por ende, deben ser valoradas, consideradas, tratadas y respetadas como: a) expresiones vivas del alma de los pueblos; b) preciosos tesoros culturales; y, c) pruebas tangibles, evidentes e indiscutibles de la creatividad, ingenio y elaboración de los pueblos indígenas.
Además de ser la herramienta esencial de comunicación interna, las lenguas de los pueblos indígenas están –indisolublemente– ligadas a las tierras, los territosios y los proyectos de desarrollo de los pueblos que las hablan, y, por las condiciones de discriminación, dominación, subyugación y humillación que dichas lenguas –cotidianamente– enfrentan, están inmersas en un dinámico proceso de resistencia donde (con énfasis y resultados diferentes) se combinan –constantemente– creación, mantención, adopción, adaptación, salvaguarda y renovación. En las lenguas de los pueblos indígenas: a) sus dioses y sus espíritus escuchan sus oraciones, plegarias y ruegos; b) se han fraguado y forjado sus historias; y, c) se encuentra la savia sostenedora y reproductora de sus culturas.
Los pueblos indígenas reclaman el reconocimiento de sus sistemas educativos. «[El] sistema educativo de un pueblo indígena debería entenderse como una serie de normas, principios y reglas que conforman un conjunto (armónico, codificado y preciso) elaborado por y enraizado en la cultura que –utilizando sus recursos humanos (ancianos u otras personas e instituciones) y culturales (cuentos, leyendas, poesías, canciones, piezas de teatro, etc.) de trasmisión (directa o indirecta) y enseñanza (formal e informal)– constituye un instrumento con el que cultiva, atesora y socializa la historia, los mitos, las leyendas, la filosofía, la lengua, la religión, las ciencias, las artes, las técnicas, las costumbres, las tradiciones y las formas de comportamiento social y medioambiental para hacer, de los niños y jóvenes, miembros válidos de la comunidad, es decir, capaces de justipreciar, mantener y proyectar la esencia de los valores que lo caracterizan y diferencian de otros pueblos; en síntesis, un sistema educativo indígena abarca y comprende educación y docencia en sus sentidos amplios».
Los instrumentos primordiales.
Entre los principales instrumentos internacionales de derechos humanos que establecen, reafirman o desarrollan el derecho a la educación y fijan o refuerzan las obligaciones de los Estados, se deben citar: a) la Declaración universal de derechos humanos (ONU, 1948); b) la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (UNESCO, 1960); c) la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (ONU, 1965); d) los Pactos internacionales de derechos humanos (ONU, 1966); e) la Declaración de México sobre las políticas culturales (UNESCO, 1982); y, f) la Convención sobre los derechos del niño (ONU, 1989).
El C.169 de la OIT es un tratado del derecho internacional de derechos humanos que fue ratificado por el Estado chileno, actualmente se encuentra en vigor y está –sólidamente– ligado a otros instrumentos, estudios y documentos elaborados por la ONU y sus organismos especializados. Con la ratificación, Chile, de conformidad con el principio de «pacta sunt servanda» se obligó, frente a la comunidad internacional, a implementar todas las disposiciones del instrumento.
Los arts. 26 al 31 del C.169 se refieren a la educación. El art.29 precisa que, en el marco del tratado, el objetivo de la educación es capacitar a los niños indígenas para que participen plenamente y en condiciones de igualdad en su comunidad y en su país.
De conformidad con los otros arts. del C.169, los Estados deben: a) asegurar a los miembros de los pueblos indígenas la posibilidad de educarse, a todos los niveles, sin discriminaciones con respecto al resto de la población (art.26); b) garantizar la participación en programas y servicios de educación, que deben incluir la historia, los conocimientos, las técnicas, los valores y las aspiraciones de los pueblos indígenas en todos los planos (art.27.1); c) asegurar la formación y la participación en la formulación y ejecución de los programas con el objetivo de transferir a los pueblos indígenas la responsabilidad de la realización de los mismos (art.27.2); d) reconocer a los pueblos indígenas el derecho a crear sus propias instituciones y medios de educación y, para ello, deben facilitárseles los recursos adecuados (art.27.3). g) adoptar medidas para preservar las lenguas indígenas (art.28.3); e) deberán celebrar consultas con los pueblos indígenas con el objetivo de adoptar medidas que permitan enseñar a los niños indígenas a leer y a escribir en su propia lengua (art.28.1); f) tomar medidas para que los pueblos indígenas dominen una lengua nacional u oficial (art.28.2); h) adoptar medidas para, de conformidad con las culturas de los pueblos indígenas, darles a conocer sus derechos, recurriendo a traducciones de textos jurídicos y administrativos y utilizando los medios de comunicación de masas (art.30.1 y 2); i) adoptar medidas para educar la sociedad nacional con el objetivo de eliminar los prejuicios, asegurando que los libros y los materiales didácticos hagan descripciones exactas e instructivas de las historias, sociedades y culturas indígenas (art.31).
La DDPI es un instrumento del derecho internacional de los derechos humanos, tiene carácter declaratorio, fue adoptado, en 2007, por la Asamblea General de la ONU y en él se establecen, detallan y proclaman varios de los principales derechos de los pueblos indígenas. Los deberes de Chile y la obligación de actuar de buena fe con respeto a dicho instrumento, dimanan de su condición de miembro de la ONU. La DDPI está –sólidamente– ligada a otros instrumentos, estudios y documentos elaborados por la ONU y sus organismos especializados.
La DDPI, en sus arts. 14 y 15, se refiere a la educación y los sistemas educativos de los pueblos indígenas en los siguientes términos:
«Art. 14.1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje. 2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación. 3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma».
«Art. 15.1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad».
Un estudio y un documento.
El «Estudio del problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas», se refiere a las lenguas o idiomas indígenas (E/CN.4/Sub.2/476/Add.6) y a los asuntos relativos a los diferentes aspectos de las obligaciones de los Estados para –sin discriminaciones– garantizar el derecho a la educación de los pueblos indígenas (E/CN.4/Sub.2/1983/21/Add.2), en este mismo documento se reseñan también los principales reclamos y reivindicaciones de dichos pueblos.
En 2003, el «Comité de derechos del niño (CDN)», órgano de control y vigilancia de la «Convención sobre los derechos del niño», a la luz de las disposiciones del mencionado tratado, organizó un debate general sobre los derechos de los niños indígenas y elaboró el «Documento del CDN sobre los derechos de los niños indígenas». En el párrafo 19, dicho texto: «Recomienda que los Estados Partes garanticen el acceso de los niños indígenas a una educación apropiada y de alta calidad [… También] recomienda que los Estados Partes, con la participación activa de las comunidades y los niños indígenas: a) examinen y revisen los planes de estudio y los libros de texto para fomentar en todos los niños el respeto a la identidad cultural, la historia, la lengua y los valores indígenas […]; b) hagan efectivo el derecho de los niños indígenas a que se les enseñe a leer y escribir en su propia lengua […] o en la lengua más comúnmente utilizada por el grupo al que pertenecen, así como en la(s) lengua(s) nacional(es) del país en el que viven; c) adopten medidas eficaces para hacer frente a las tasas de deserción escolar entre los jóvenes indígenas, que son comparativamente más elevadas, y velen por que los niños indígenas reciban una adecuada preparación para la enseñanza superior, la formación profesional y para alcanzar sus aspiraciones económicas, sociales y culturales; d) adopten medidas eficaces para que aumente el número de profesores pertenecientes a comunidades indígenas o que hablan lenguas indígenas, se les imparta una formación adecuada y se les garantice un trato no discriminatorio en relación con otros profesores; [y,] e) asignen suficientes recursos financieros, materiales y humanos para poner en práctica esos programas y políticas de manera eficaz».
Detalle esencial.
Finalmente (aunque parece innecesario), existe la tentación de –con mucho cariño y respeto– decirle a los dirigentes de los estudiantes y de los profesores (que se reunirán con autoridades gubernamentales) que no tienen facultades para negociar o relativizar los derechos de los pueblos indígenas que han sido reconocidos internacionalmente; en consecuencia, sólo les atañe –solidariamente– reclamar y exigir que el Estado chileno –con las ineludibles consulta (previa, libre e informada) y participación (real y efectiva) de dichos pueblos– cumpla con las obligaciones contraídas (vía ratificación o adhesión) en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular, la DDPI y el C.169.
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