Corte de Temuco acogió acción de protección deducida en contra de la Municipalidad de Lonquimay por omitir trámite establecido en el Convenio N° 169 de la OIT.
Fuente: diarioconstitucional.cl
Se dedujo acción de protección en contra de la Municipalidad de Lonquimay, por parte de un agricultor en representación de la Comunidad Huallenmapu, a fin de que se declare ilegal y arbitraria, la decisión del recurrido que en su calidad de oferente de servicios, comenzó un proceso de licitaciones sin ajustarse a la ley vigente, lo cual constituiría una vulneración del Convenio N° 169 de la OIT y de la igualdad ante la ley.
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el arbitrio constitucional, señalando que “cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos los jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias.”.
Agrega el Tribunal de Alzada que “el concepto de medida administrativa debe ser interpretado siempre a favor de los pueblos indígenas (medida administrativa que en sentido natural y entendible para todos, es la que proviene de la administración del Gobierno). Lo que le agrega el Convenio citado, es que pueda ser susceptible de afectarle directamente. En este caso obviamente los recurrentes como comunidades indígenas tienen interés en participar en las decisiones (medidas) de la autoridad que puedan afectarles ya que son ellos en definitiva quienes nacen, se desarrollan, viven, se alimentan, sueñan y entierran a sus deudos, en las tierras aludidas en el recurso.”, por ello finaliza la sentencia indicando que el hecho de que el representante de la comunidad sea observador en la apertura de sobre de licitación, no constituye un trámite de consulta, por ello “su actuación es arbitraria, pues no existe una razón suficiente para que haya dejado de aplicar la norma antes transcrita, lo que trasunta en un hacer carente de fundamento. Bajo estos razonamientos por cierto que la Garantía del 19 Nº2 de nuestra constitución se ve amenazada, puesto que de la igualdad legal o formal, debemos pasar a la material o de justicia y solidaridad. En este caso los actores, como comunidades indígenas son grupos socialmente vulnerables, por lo que el legislador ha establecido para ellos una discriminación positiva y autorizada por el ordenamiento, como son las Consultas aludidas, luego si su participación en materias de esta índole no es a través de la consulta se ve lesionada su igualdad ante la ley pues se le está tratando igual como la demás población y ellos deben ser tratados de forma diferente como lo señala el convenio citado.”.
Revisar fallo en: http://corte.poderjudicial.cl/SITCORTEPORWEB/img/Comun/word.jpg
http://www.mapuexpress.net/
Aucun commentaire:
Enregistrer un commentaire