jeudi 31 octobre 2013

Panguipulli: Comunidades exigen EIA independiente para garantizar consulta indígena

Nueve condiciones mínimas para el desarrollo del proceso de consulta indígena  establecieron las comunidades Inalafquen y Valeriano Callicul en el marco del proceso de calificación ambiental de los proyectos de inversión de Endesa  Central Hidroeléctrica Neltume (CHN) y Línea de Alta Tensión Neltume Pullinque (LATNP)Piedra angular de estas condiciones es la realización de un nuevo estudio de impacto ambiental por un organismo independiente a la empresa que determine objetivamente las afectaciones significativas a los modos de vida de las comunidades, como una manera  de garantizar la buena fé del proceso y que se haga exigible uno de los estándares mas altos de este convenio en el marco de las consultas, que es el consentimiento. Comunidades no descartan informar al Relator especial sobre los derechos de los pueblos indígenas y a otras instancias internacionales y nacionales  respecto a la vulneración de los estándares del proceso Consulta Indígena establecido en el convenio 169. 

Por Puelche Comunicaciones -Fotografía gentileza  http://www.revistabagual.cl

En una reunión realizada al mediodía de este lunes 21 de octubre en la cual se encontraba el Director (S) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos, Raimundo Pérez Larraín y dos miembros del staff profesional  de esta repartición Carlos Veickmaister y Leonardo Espinoza, las comunidades Inalafquen y Valeriano Callicul con el apoyo del Parlamento de Koz Koz, Observatorio Ciudadano y Red de Organizaciones Ambientales de Panguipulli entregaron nueve condiciones mínimas para el desarrollo de un proceso de Consulta, mediante un oficio conductor y un documento en el que se establecían estas condiciones así como los fundamentos jurídicos internacionales y jurisprudencia comparada respecto al desarrollo de procesos de consulta indígena.

En un oficio conductor en el cual se adjuntaba un documento donde se exponía la base jurídica de los estándares de consulta  se indicaba  que:

“A pesar que el proceso de calificación ambiental no ha sido detenido, que la empresa ha desarrollado prospecciones en lago Neltume y ha seguido desarrollando su estrategia de intervención en el territorio, y a que vuestra dirección a desconocido las condiciones establecidas basándose en tecnicismos legales mas que procurar la defensa y protecciones de nuestros derechos:  Las comunidades y organizaciones hemos estado desarrollando, analizando y discutiendo los estándares de la consulta del 169, de ahí que nos resulta oportuno mencionar los principios aplicables a la consulta que el Relator Anaya entregó al Estado de Chile en relación a la reforma constitucional relativa a pueblos indígenas que se discute en el país y que más tarde hizo extensivas a todo proceso de consulta. En este documento, el Relator aplicó las normas del Convenio N° 169 y de la Declaración Universal de Derechos de Pueblos Indígenas estableciendo un estándar para dar por cumplida la obligación estatal de consulta previa” (…) “Conforme a este documento:
  • Debe ser previa.
  • El  mecanismo de consulta debe ser consensuado con las organizaciones indígenas.
  • No se agota con la mera información: requiere mecanismos de ida y vuelta.
  • La consulta debe ser de buena fe y orientarse a alcanzar un acuerdo y si existen afectaciones que modifiquen significativamente la vida de las comunidades debe buscar el consentimiento.
  • Debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas.
  • Debe ser sistemática y transparente.
A lo ya señalado respecto del deber del Estado de cumplir con el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa, libre e informada, que cumpla con los estándares internacionales comprometidos, cabe hacer referencia que en este caso además de vulnerarse el derecho a la Consulta Informada, se está privando del derecho a las comunidades de Panguipulli a acceder a un estudio socio ambiental independiente y/o a participar del estudio llevado a cabo por la Titular. Derecho que se encuentra establecido en el artículo 7.3 del Convenio Nº 169 de la OIT que dispone lo siguiente:

 “los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas”.

Al respecto la Corte IDH, en la sentencia de fondo del caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador,de fecha 27 de junio de 2012, párrafo 205, ha señalado que “La realización de tales estudios constituye una de las salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo (supra párr.157). En ese sentido, el Tribunal ha establecido que el Estado debía garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Además la Corte determinó que los Estudios de Impacto Ambiental “sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo de [los mismos] no es [únicamente] tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también […] asegurar que los miembros del pueblo […] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad”, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, “con conocimiento y de forma voluntaria”

Los representantes del Parlamento de Koz Koz, Jorge Weke y Humberto Manquel, le recordaron al Director del SEA, que ellos son una organización ancestral del territorio y que por lo tanto tienen el derecho a participar en el proceso de consulta y que esta agencia ambiental estatal, no puede determinar arbitrariamente quien participa o no de este proceso de consulta.

Noemí Catrilaf, secretaria y vocera de la comunidad Inalafquen, explicó y explicitó estas condiciones a los representantes del Servicio de Evaluación Ambiental en la reunión realizada en las dependencias de este servicio.



Tras una extensa reunión , que duró casi dos horas y media, en la cual se discutieron cada uno de los puntos entre las comunidades y el staff profesional del SEA, y en la cual las comunidades explicitaron y fundamentaron jurídicamente cada una de sus condiciones.  En ella hicieron hincapié que la piedra angular de las condiciones para el desarrollo de la consulta es la realización de un estudio de impacto ambiental independiente de la empresa y del Estado, que sea financiado por éste y realizado por alguna institución académica que garantice  objetividad al momento de establecer las afectaciones  reales a las comunidades, ya que la información generada en los estudios de impacto ambiental de los proyectos de inversión CHN y LATNP  ha sido generada por consultoras pagadas por ENDESA, en la cual en lo referente a las caracterizaciones y afectaciones de las comunidades a omitido y tergiversado información.

Para las comunidades la idea de que se establezcan de manera independiente estas afectaciones garantiza además que se pueda desarrollar la consulta no para buscar acuerdos con Endesa, sino que dado que este es un proyecto que afectaría de manera significativa sus modos de vida es necesario buscar el consentimiento de todas las comunidades de Panguipulli y no tan sólo a aquellas que el proyecto establece en su área de afectación.

Pérez Larraín, Director (S) se comprometió a dar una respuesta dentro de los plazos legales a los oficios y el documento entregado, aunque estableció que estas condiciones o estándares podrían entrar en colisión con los desarrollados por su servicio con las otras comunidades que participa en el proceso.

Ante esto el asesor jurídico del Observatorio Ciudadano, indicó que las comunidades establecían estándares mas altos a los que trabajaba y determinaba el SEA en su proceso de consulta y que estos fueron desarrollados y fundamentados pensando en todas las comunidades de Panguipulli.

En este mismo sentido, Jorge Weke, indicó que lo que se estaba exigiendo eran derechos colectivos de los pueblos originarios los cuales eran aplicables a todas las comunidades y que no eran de exigencia particular o individual de una solo comunidad u organización,  sino que colectiva y que por lo tanto no se podía denegar el ejercicio de este derecho.

Las comunidades le comunicaron además que ellas estaban trabajando en la elaboración de  un manual  para la consulta que sería presentado durante el mes de noviembre y que esta basado en los estándares y condiciones presentadas por las organizaciones como un aporte a los procesos de Consulta, explicitando una vez más su disposición al diálogo y la buena fe con la cual concurren a este llamado.

Las comunidades le informaron además que están preparando el envío de comunicaciones e informes al relator especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, y a las instituciones internacionales que correspondan como una manera de denunciar  las vulneraciones del Estado de Chile a los derechos colectivos de los pueblos originarios en el marco del proceso de Consulta Indígena por los proyectos inversión energética CHN y LATNP que lleva a cabo el Servicio de Evaluación Ambiental de los Ríos.

El escenario más probable dado que la institucionalidad ambiental es funcional al modelo de desarrollo extractivista que maneja el Estado de Chile es que las condiciones mínimas establecida no sean reconocidas y este conflicto socio ambiental y cultural se discuta en tribunales.

http://mapuexpress.org

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