La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad en la causa por el delito de incendio con resultado de muerte del matrimonio de Werner Luschinger y Vivian Mackay, ocurrido el 4 de enero de 2013, en un sector rural de la comuna de Vilcún, Región de La Araucanía.
Fuente: pjud.cl
En fallo unánime (causa rol 6247-2014), la Sala Penal –integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Lamberto Cisternas– confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco el 28 de febrero pasado, que condenó al machi Celestino Córdova Tránsito a la pena de 18 años de presidio.
La sentencia del máximo tribunal descarta que lo resuelto en primera instancia se haya adoptado con infracción constitucional en la valoración de la prueba para establecer la responsabilidad en el delito de incendio y dictar condena.
“Que como se ve, la participación, previo concierto del imputado en el lugar de los hechos se concluye de múltiples elementos probatorios que son recogidos por el fallo y a partir de ellos y no de simples hipótesis, el tribunal arriba a la convicción sobre la autoría que se le atribuye. Para ello se ponderó los llamados de auxilio de la víctima, señora Mackay, junto a su relato de la modalidad del ataque, el lugar en que el imputado es detenido y la conexión entre la hora del inicio del fuego y el momento en que es sorprendido, la dirección de la huida, las vestimentas, el rostro semicubierto, la presencia de polen de tubérculos en los zapatos -acreditada científicamente- y la herida a bala compatible con un disparo de una pistola de bajo calibre que se encontró en el lugar destrozada por la acción del fuego junto a un cargador vacío, pero con señas de haber sido disparada. Con estos elementos de convicción el tribunal concluye que la víctima repelió el ataque y que en ello fue herido Córdova Tránsito”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “El dolo del acusado y su prueba también fue cuestionados por la defensa. Si bien es cierto que su acreditación es una cuestión compleja, dados los elementos subjetivos o de naturaleza psicológica que no son perceptibles directamente, la convicción habrá de basarse en circunstancias probadas previas, coetáneas y posteriores al hecho que demuestren el íntimo conocimiento y voluntad del agente, que manifiesten la intención querida. Por consiguiente, el dolo, en cuanto elemento psicológico -“conocer y querer”- solamente puede fijarse por un proceso de inferencia. Estos juicios permiten al tribunal mediante una operación lógica deducir del material fáctico la concurrencia de los componentes anímicos del suceso delictuoso, ya que el objeto de la convicción del tribunal es un elemento que no trasciende y permanece reservado en todo individuo, de modo que su verificación requiere de una inferencia a partir de hechos conocidos, el tribunal de los hechos debe establecerlo a partir de la forma exterior del comportamiento, debiendo consignar los hechos que acaecieron de los que derivan consecuencias, partiendo de prueba indiciaria para, mediante un análisis lógico, vincular los hechos acreditados que sirven de soporte con aquél no probado que se extrae de dicho proceso intelectual”.
Parcialidad
Además, la resolución del máximo tribunal descartó una eventual falta de imparcialidad del tribunal que juzgó a Córdova Tránsito.
“Lo que se plantea como falta de imparcialidad no es más que el rechazo de las conclusiones alcanzadas por el tribunal. Una impugnación de tal naturaleza exige que sean postulados hechos concretos relativos a lo que se afirma, por cierto constitutivos por sí mismos de parcialidad y del todo ajenos al trabajo de valoración de la prueba, por cuanto la discusión de esto último, como en realidad se hace en la especie, supera claramente los límites de la nulidad que se reclama. Lo que hace el recurso en esta parte es proponer una valoración distinta de la prueba, lo que queda demostrado con su propio reclamo, que sostiene conclusiones que contrarían la lógica y falta de esclarecimiento de hechos que favorecieron la posición del imputado. Tales cargos son impertinentes para esta causal, y no llegan a configurar los hechos que importan parcialidad. En relación a la presunción de inocencia, es efectivo que esta constituye el fundamento de las garantías judiciales de donde surge como necesaria consecuencia que el imputado en todo momento sea tratado como inocente, siendo deber del Estado no vulnerar de modo alguno esa condición jurídica en tanto no exista una sentencia condenatoria firme. En el caso en estudio, nada de lo que se afirma en el recurso ha sido demostrado, pues el fallo destruye la condición de inocente del imputado a consecuencia de la valoración de la prueba de cargo que fue profusamente analizada, lo que permitió a los jueces alcanzar la decisión condenatoria que se discute. Por otra parte, es efectivo que el deber procesal de justificar los extremos de la imputación corresponde al acusador. Se trata de la obligación de demostrar la culpabilidad con tal eficacia que se quebranta el estado de inocencia, pues el imputado no tiene ni la carga ni el deber de probar nada, menos su inocencia, aunque, sin embargo, siempre le asiste el derecho de aportar toda la prueba que estime pertinente en aval de su teoría del caso. Por lo mismo su indiferencia no le puede acarrear ningún perjuicio”, afirma la resolución sobre el punto.
Además, se establece que “es efectivo que el que guarda silencio simplemente no dice nada y que de su silencio no cabe extraer conclusión alguna, pues su pasividad sólo puede significar expresión del ejercicio de su derecho a obrar de tal forma, pues no tiene deber jurídico -ni moral- de colaborar con la persecución penal dirigida en su contra, siendo, en consecuencia, obligación de la Fiscalía remover la presunción de inocencia que le asiste al imputado. Al margen de ello, que el acusado declare o no es una decisión estratégica de la defensa, ejercitando su derecho de manera positiva, esto es haciéndose oír, o de forma negativa, guardando silencio. Sin embargo, de la lectura de la sentencia no aparece que se haya otorgado valor al silencio del imputado pues la decisión arranca exclusivamente de la prueba de cargo aportada por el persecutor, tanto en lo concerniente al delito como a la participación. La pregunta que debe hacerse en este caso es si la prueba de la parte acusadora fue suficiente para alcanzar la convicción condenatoria y la respuesta que surge del fallo no es otra que la prueba incriminatoria tenida en consideración es la aportada por la acusadora y que no ha razonado dando valor incriminatorio al silencio del inculpado.
Es claro que el imputado no fue sancionado por la ausencia de una explicación en torno a los hechos como sostiene el recurrente. La alusión que hace el tribunal sobre este aspecto es inocua, no afecta la esencia del derecho a guardar silencio, y si bien es innecesaria, carece de trascendencia a estos efectos, porque, como ya se dijo, la convicción condenatoria se sustenta en otros antecedentes”.
http://mapuexpress.org
Aucun commentaire:
Enregistrer un commentaire