A fines de enero de este año, la Corte interamericana de Derechos Humanos señaló que: “el Tribunal estudiará la posibilidad de emitir dos sentencias y diversas resoluciones”, dentro de estas se incluye el caso de los Lonkos, dirigentes y activistas Mapuche a quienes el estado chileno le ha aplicado la Ley antiterrorista. Desde esa fecha se ha estado a la espera y expectativa de un fallo.
Al respecto, diversas representaciones Mapuche confían en que el fallo determinará acciones de justicia a favor del Pueblo Mapuche, considerando que estos no son casos particulares ni aislados, sino son parte de las políticas de criminalización del estado chileno en contra de las reivindicaciones por sus derechos del Pueblo Nación Mapuche.
Cabe consignar que en la Corte, desde mayo del 2013, se ventilan los casos sobre la alegada violación de los derechos al principio de legalidad, principio de igualdad y no discriminación e igualdad ante la ley, varias de las garantías judiciales, libertad personal, libertad de pensamiento y de expresión, derechos políticos, integridad personal, protección a la familia y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, en relación con su procesamiento y condenas por delitos de carácter terrorista, en aplicación de una normativa penal supuestamente contraria al principio de legalidad, con una serie de alegadas irregularidades que afectaron el debido proceso y supuestamente tomando en consideración su origen étnico “de manera injustificada y discriminatoria”. Según la Comisión, el caso se inserta dentro de “un [presunto] reconocido contexto de aplicación selectiva de la legislación antiterrorista en perjuicio de miembros del pueblo indígena Mapuche en Chile”.
ANTECEDENTES GENERALES DE LOS CASOS SEGÚN EXPEDIENTE DE LA CIDH
El 15 de agosto de 2003, el 13 de abril de 2005 y el 20 de mayo de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió por separado tres peticiones en contra del Estado de Chile (en adelante el “Estado”, “Chile” o el “Estado chileno”) relativas a las condenas penales de una de serie autoridades tradicionales, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche en calidad de autores de delitos calificados como terroristas de conformidad con la Ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad (en adelante “Ley Nº 18.314” o “Ley antiterrorista”). La primera petición fue presentada por los Lonkos Mapuche Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao; la segunda petición fue presentada por los señores Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican y por Patricia Roxana Troncoso Robles; y la tercera petición fue presentada por el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, werken, junto con 69 autoridades tradicionales, dirigentes y miembros del pueblo Mapuche en Chile, , todos ellos en representación de la presunta víctima.
En las tres peticiones se alega la violación de numerosos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”).
El 21 de octubre de 2006, el 23 de abril de 2007 y el 2 de mayo de 2007, la Comisión aprobó los informes de admisibilidad No. 89/062, No. 32/073 y No. 33/074. respectivamente, en los cuales determinó su competencia para conocer las denuncias presentadas por los peticionarios y decidió, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho y sin prejuzgar el fondo de la cuestión, declarar admisibles las peticiones sobre la presunta violación de los artículos 8, 9, y 24 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.
En las peticiones y en las observaciones sobre el fondo, los peticionarios sostienen que el Estado violó en perjuicio suyo el derecho a la igualdad, el principio de legalidad, diversas garantías procesales, la libertad de expresión, la libertad personal y los derechos políticos, en relación con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos y de adecuar su derecho interno a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, como consecuencia de su procesamiento y condena como autores de delitos calificados como terroristas.
El Estado no presentó observaciones sobre el fondo del asunto en ninguno de los tres casos en referencia.
Después del análisis fáctico y jurídico correspondiente, la Comisión concluyó que Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, fueron procesados y condenados con base en una normativa que adolece de una serie de ambigüedades y vaguedades incompatibles con el principio de legalidad. Precisamente como consecuencia de la aplicación de tipos penales abiertos, las conductas imputadas fueron calificadas como delitos terroristas tomando en consideración el origen étnico de las víctimas y su calidad de Lonkos, dirigentes o activistas del pueblo indígena Mapuche. Las autoridades judiciales chilenas que condenaron a las víctimas por delitos terroristas se basaron en una representación de un contexto denominado como el “conflicto Mapuche”, sin efectuar distinciones entre el contexto más general de reivindicaciones legítimas del pueblo indígena caracterizado por diversas formas de protesta social, y los actos de violencia que se han presentado por parte de ciertos grupos minoritarios en dicho contexto. Tampoco fue establecido vínculo alguno de las víctimas con los grupos que habrían incurrido en actos de violencia calificados por los jueces como “terroristas”. De esta manera, la invocación de la pertenencia y/o vinculación de las víctimas al pueblo indígena Mapuche constituyó un acto de discriminación racial mediante el cual se criminalizó, al menos en parte, la protesta social de miembros del pueblo indígena Mapuche.
Uno de los aspectos sobresalientes del caso bajo estudio es que trata del procesamiento y condena penales bajo la ley antiterrorista de Chile, en condiciones contrarias a los derechos humanos, de las máximas autoridades tradicionales y dirigentes de tres comunidades del pueblo indígena Mapuche.
Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Segundo Aniceto Norín Catrimán son Lonkos, es decir, los más altos líderes o jefes, de sus respectivas comunidades; Víctor Ancalaf es Werkén, esto es, mensajero de su comunidad, conformando con el Lonko respectivo el cuadro de dirigencia indígena local. Tanto los Lonkos como los Werkén, al conformar la dirigencia comunitaria del pueblo Mapuche, son nodos críticos de la estructura sociocultural de este pueblo indígena. El debido cumplimiento de su rol dentro de la cultura y la organización social es un factor que contribuye a la preservación de la integridad sociocultural del pueblo Mapuche y su reproducción hacia el futuro; afectar o impedir el cumplimiento de estas funciones constituye, así, una afectación de la estructura social y la integridad cultural en su conjunto.
En consecuencia, la Comisión estableció que el Estado de Chile incurrió en violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.f, 8.2.h, 9, 13, 23 y 24 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que se detallan a lo largo del presente informe, y con un impacto consecuencial sobre la integridad sociocultural del pueblo Mapuche como un todo.
Acceder Aquí, formato PDF a resumen de los casos tramitados en el sistema interamericano de Derechos Humanos / HACER CLICK AQUÍ: NFORME No. 176/10 CASOS 12.576, 12.611 Y 12.612 “SEGUNDO ANICETO NORIN CATRIMAN, JUAN PATRICIO MARILEO SARAVIA, VICTOR ANCALAF LLAUPE Y OTROS /
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